CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.815 PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.815 PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de esa misma ciudad por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Con base en las copias expedidas por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, la Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Medellín inició investigación penal en contra de PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ y otros. 2.
Vinculado mediante indagatoria, por resolución del 12 de febrero de 2003, a PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de tráfico de inmigrantes, como coautor, y falsedad ideológica en documento público, en calidad de determinador, al tiempo que se abstuvo de afectarlo con idéntica determinación, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 3.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por varios de los sindicados y el 27 de marzo de 2003, recibió confirmación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 4. En el curso de la instrucción, el procesado PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ solicitó la preclusión de la investigación, la cual le fue resuelta en forma negativa en resolución del 6 de noviembre de 2003. 5.
El 9 de febrero de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria, entre otros, contra PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, como autor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de inmigrantes y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, decisión que al ser apelada por la defensa de los procesados, el 16 de marzo del año en curso recibió confirmación por cuenta de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 6.
Iniciada la etapa del juicio, el sindicado PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, al igual que otros dos compañeros de causa le solicitaron al Juez segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, pero les fue negada en auto del 15 de julio del año en curso. Tal determinación, se encuentra recurrida en apelación. LA DEMANDA DE TUTELA: El ciudadano Pedro Justo Montoya Pérez reclama el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa, pues considera que se encuentra privado de la libertad y sometido a un proceso por unos delitos que no ha cometido, y por los que ha debido defenderse hasta el cansancio, como finalmente sucedió con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que finalmente fue reducido a uno simple (inciso primero, artículo 340 del Código Penal).
El proceso seguido en su contra presenta diversas irregularidades a saber: a. El “ señor fiscal de turno” calificó de maniobras dilatorias, con el fin de obtener la libertad por vencimiento de términos, los diversos memoriales presentados para probar su inocencia. b. No le fue notificada la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. c. La resolución acusatoria lo sorprendió con delitos por los cuales no fue interrogado en la indagatoria, esto es, respecto de los cuales no pudo ejercer el derecho de defensa. d. En la etapa del juicio le solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito la detención domiciliaria, pero dicho funcionario “la interpretó de manera muy personal y amañada restándole toda la importancia del caso”, para privar a sus hijos menores de su protección. Por todo lo anterior, solicita se le conceda la detención domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Del asunto conoció inicialmente el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que remitió las diligencias a la Corte, por competencia, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria fue conocida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal, y esa es una de las actuaciones que el petente califica de lesivas de sus derechos fundamentales.
Avocado el conocimiento del asunto por parte de esta Colegiatura, se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, y así se pronunciaron al respecto: 1. Fiscalía tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín El titular de este despacho, precisó que a esa Delegada le correspondió emitir cuatro pronunciamientos de segunda instancia en el proceso penal seguido en contra de PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, pero tan solo en uno de ellos, en la resolución acusatoria, dicho procesado fue apelante.
Ninguna de las peticiones de que conoció dicha instancia estaba relacionada con la detención domiciliaria; además la confirmación del pliego acusatorio se ciñó a derecho y no es el producto de vías de hecho. Por lo demás, considera que no se debe conceder el amparo, pues el peticionario espera que la Corte actúe como Juez de instancia. 2.
Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Medellín Este Fiscal, precisó que efectivamente el señor PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ fue acusado por ese despacho, como autor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de inmigrantes y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. Afirmó también, que el 30 de agosto pasado se llevó a cabo audiencia preparatoria y se fijó como fecha para la celebración de audiencia pública, los días 11, 12, 16 y 17 de noviembre del año en curso. 3.
Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín Este funcionario, explicó que la decisión del 15 de junio del año en curso, mediante la cual se le negó a PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ y a otros sindicados la detención domiciliaria, le fue notificada el 21 de julio siguiente. Contra dicha determinación, este procesado interpuso recurso de apelación, pero dentro del traslado para su sustentación, allegó memorial fechado el 24 de agosto en el que manifestó que renunciaba a dicha impugnación. Igualmente, informó que el 20 de agosto se llevó a cabo audiencia preparatoria y que los días 10, 11, 12, 16 y 17 de noviembre se llevará a cabo la audiencia pública.
CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad ésta última respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
En este evento, los hechos en que basa el demandante la solicitud de amparo, resultan suficientes para advertir ab initio la improcedencia de la tutela a los propósitos del actor, pues aspira a que sea el Juez constitucional el que entre a resolver de fondo sobre la detención domiciliaria, como si la mera afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales relevara la obligación de confrontar el supuesto fáctico que le da origen, con la naturaleza fines y alcances de especial mecanismo de protección. 3.
Contrario a lo que parece ser el entendimiento del accionante, la acción de tutela, prevista por el constituyente de 1991, como un medio expedito y eficaz de acceso a la administración de justicia, que permite obtener la inmediata intervención de un Juez para imponer las condiciones necesarias tendientes a que cese, frente a su titular, el agravio sufrido por un derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre el mismo, ante la acción u omisión de los funcionarios públicos o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, es de carácter residual, es decir, sólo procede ante la carencia de medios judiciales de defensa, o la ineficiencia de éstos, o la imposibilidad de su ejercicio. 4.
Por la misma razón, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han sido reiterativas en sostener que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en primer lugar porque también es un imperativo constitucional preservar la autonomía de los jueces en sus decisiones, condición aneja al concepto de debido proceso; y en segundo término, porque éste recurso no fue previsto con miras a propiciar instancias adicionales a las previamente establecidas para cada procedimiento en particular, y mucho menos tiene la virtualidad de permitir que el Juez constitucional supla en sus funciones al Juez de conocimiento, pues eso redundaría en un atentado al principio del Juez Natural. 5.
De ahí que, después de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada mediante sentencia C- 543 de 1992, se fue decantando el concepto de vía de hecho, llegando a admitir, de manera excepcional, la tutela contra decisiones judiciales en casos groseros de desconocimiento de los presupuestos fácticos, jurídicos o procedimentales del caso en particular, en grado tal, que permitan despojar del calificativo de decisión judicial las determinaciones adoptadas prevalidas del poder que da la judicatura en desmedro de esa especial categoría de derechos, precisamente por ser abiertamente desconocedoras de los presupuestos básicos que debería contener.
Es decir, cuando aparezca evidente que son el producto del capricho y la arbitrariedad, todo lo cual las deslegitima como acto estatal. 6. En el presente asunto, revisadas cuidadosamente las copias de las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, las cuales fueron remitidas como prueba por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, encuentra la Sala que precisamente, sirviéndose de los medios de defensa que le ofrece el procedimiento Penal, impugnó las decisiones proferidas por la Fiscalía que consideró contrarias a la verdad y al concepto jurídico que tiene sobre la valoración de los hechos que motivaron su vinculación al proceso.
Así se desprende del comportamiento procesal asumido por los vinculados a dicho proceso, pues mientras la resolución de situación jurídica fue apelada por dos cosindicados diferentes al aquí accionante, la acusación fue protestada, entre otros por PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ, y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín luego del análisis probatorio pertinente y concerniente a la situación de cada uno de los recurrentes. 7.
De igual manera, como el accionante estimó que la prueba acopiada en la instrucción no es suficiente para enrostrarle la comisión de delito alguno, solicitó la preclusión de la instrucción, la cual le fue resuelta adversamente mediante proveído del 6 de noviembre de 2003, sin que contra ella interpusiera recurso alguno, pese a que tal decisión es objeto de reposición y apelación. 8.
Asimismo, una vez iniciada la etapa del juicio, demandó el otorgamiento de la detención domiciliaria, y como le fue negada interpuso recurso de apelación, del que más adelante voluntariamente desistió. 9. Así las cosas, es claro que en este evento, no se dan ninguno de los presupuestos que harían viable la procedencia de la tutela, pues se trata de un proceso que se encuentra en trámite, y por esa misma razón, las decisiones proferidas en su desarrollo cuentan con los medios de defensa idóneos para permitir el derecho de defensa y debido proceso que le corresponden al petente como sujeto procesal.
Por eso, si él mismo ha despreciado oportunidades de esta naturaleza omitiendo interponer los recursos de ley o desistiendo de los que oportunamente ha sustentado, mal hace ahora, pretender por tutela propiciar una especia de instancia complementaria, a aquellas que él mismo ha desechado. En el mismo sentido, debe acotarse, que si el demandante en tutela considera que durante la instrucción se cometieron irregularidades que bien pudieron generar menoscabo a sus derechos al debido proceso y al de defensa, como sujeto procesal que es, bien puede directamente por intermedio de su apoderado pedir la declaratoria de nulidades que considere probadas.
Se impone, así, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO JUSTO MONTOYA PÉREZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc