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T-17814 (06-06-08) OTRA VIA SALA PLENA CORTECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17814 Acta No. 7 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELVIA RODRÍGUEZ DE TESSONE contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo y evitar un perjuicio irremediable, la accionante presentó acción de tutela contra LA SALA PLENA de ésta Corporación y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Expone que se vinculó a la Rama Judicial desde el 21 de septiembre de 1970, como Juez Civil Municipal de Yumbo; a partir del 3 de septiembre de 1971 se desempeñó como Juez Séptimo Civil Municipal de Cali y desde el 8 de septiembre de 1977 como Séptima Civil del Circuito de Cali; sin solución de continuidad, sin investigaciones, ni sanciones, ha ocupado el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desde el 14 de septiembre de 1990.

Por medio de la Resolución No. PSARO7-610 del 19 de diciembre de 2007, notificada el 28 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso su exclusión del registro de servidores de la Carrera Judicial y su inclusión en nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión; contra esta decisión interpuso el recurso de reposición. Sin estar en firme, dice, el acto administrativo de su desvinculación, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 27 de marzo de 2008 le designó el reemplazo, según comunicación del 28 de marzo siguiente.

Dice que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho, violatoria del debido proceso, porque le aplicó una normatividad que no es la apropiada por estar amparada por el artículo 149, numeral 6º de la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, porque según criterio de la Corte Constitucional, el retiro opera por decisión voluntaria del servidor y además la Ley 797 de 2003, es ordinaria y no puede prevalecer sobre la estatutaria; además la inclusión en nómina con base en una pensión liquidada hace años, el 75% de lo devengado en años anteriores, viola el mínimo vital.

A continuación hace un largo estudio de las razones por las cuales considera que no puede ser retirada del servicio. Por lo anterior solicita suspender los efectos de la Resolución PSARO7-610 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y revocar el acto administrativo por medio del cual la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA designó el reemplazo de la Magistrada, sin existir vacante. 2.- La acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle, quien lo remitió, por competencia. Esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, el 15 de abril de 2008, notificó a las accionadas con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la Sala Administrativa expidió el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, por medio del cual se reglamentó la aplicación del artículo 9, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 y sobre su legalidad se manifestó el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005; explica el trámite que la entidad ha adelantado para poner en marcha el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que reúnen los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación; en ese trámite expidieron la Resolución No. PSARO7-610 del 19 de diciembre de 2007 que dispuso el retiro del servicio de la accionante a partir de la inclusión en nómina de pensionados; el recurso de reposición que interpuso se le resolvió por medio de la Resolución No. PSARO8-53 del 25 de marzo de 2008; a través de los oficios CJOFIO8-631 del 11 de marzo de 2008 y PSAO8-1130 del 11 de marzo de 2008, han mantenido informada a la Corte Suprema de Justicia del estado de las resoluciones de retiro de los funcionarios de la Rama y las acciones que han adelantado; manifiesta que no se dan los presupuestos para que exista un perjuicio irremediable con la decisión y expone las razones por las cuales considera improcedente esta acción; dice que el ejercicio de la causal de retiro atiende a los fines propios de la Ley al permitir el desarrollo de varios derechos y principios: eficiencia y eficacia de la administración pública, derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a los cargos y funciones públicas por los demás asociados; después de un amplio análisis concluye con las razones por las cuales considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y solicita negar por improcedente el amparo solicitado (folios 11 a 48).

A la respuesta acompañó copia de los oficios Nos. CJOFI08-631 del 11 de marzo de 2008 y PSAO8-1130 del 16 de abril de 2008, enviados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, informándole los nombres de los Magistrados cuyo retiro ordenó la Sala Administrativa y el estado de sus reclamaciones de los actos administrativos de retiro y acciones de tutela, copia de la Resolución No. PSARO8-53 del 25 de marzo de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PSAR07-610 del 19 de diciembre de 2007, constancia expedida por la Caja Nacional de Previsión de inclusión en nómina de pensionados de la accionante a partir del mes de marzo de 2008 con una mesada pensional de $9.845.925.68.

Como los restantes Magistrados se declararon impedidos, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se integró la Sala con conjueces. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

En este asunto aspira la actora, por vía de tutela, se declare que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA le ha vulnerado sus derechos fundamentales, se suspenda los efectos de la Resolución No. PSAO7-610 del 19 de diciembre expedida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y se revoque el acto administrativo por medio del cual la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA designó el reemplazo de la accionante; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este caso, se pretende la suspensión de un acto administrativo proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la revocatoria de otro por medio del cual la Sala Plena de la Corte hizo un nombramiento, luego, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues tratándose de unos actos administrativos, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, resultando improcedente esta acción conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además es preciso advertir que para la fecha en que se produjo la designación del reemplazo en el cargo, ya se había pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso interpuesto contra el acto administrativo aquí cuestionado. Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales, pues no es suficiente la simple manifestación, para la prosperidad de la acción, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda deducirse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de ese requisito conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, CAMILO TARQUINO GALLEGO e ISAURA VARGAS DÍAZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ARTURO LINARES ORTEGA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDÉZ SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11