República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17813 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SARA GEORGINA ZAMUDIO CIFUENTES contra el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de febrero de 2007, mediante el cual se denegó la protección solicitada por la impugnante, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
I -.
ANTECEDENTES
1. SARA GEORGINA ZAMUDIO CIFUENTES, obrando en propio nombre, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que por conducto de apoderado judicial inició proceso ordinario laboral contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN; que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 23 de agosto de 2000, que más adelante confirmó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, condenó a la entidad demandada, entre otras cosas, al pago de una pensión sanción; que para obtener el pago de las costas del proceso inició ante el mismo despacho judicial, proceso ejecutivo laboral; que en la medida en que la entidad demandada ha sido renuente al cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor, y como quiera que “para la época en que se dictó mandamiento de pago por parte de ese juzgado, no había lugar a que se decretara la orden de pago por concepto de pensión sanción” toda vez que no había cumplido los 60 años de edad, una vez ocurrió esto último, elevó sendas solicitudes para que se “ampliara el mandamiento de pago”, sin que hasta la fecha de presentación de su tutela la autoridad judicial accionada se haya pronunciado al respecto.
Por lo anterior solicitó al juez constitucional impartir orden tendiente a que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ defina las peticiones realizadas, con el fin de que “se haga realidad y en forma efectiva, el cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá”. Así mismo para que éste último libre mandamiento de pago “por concepto de la pensión sanción decretada”, ordene el embargo y secuestro de los bienes denunciados como de propiedad de la demandada, y por último se prevenga a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN para que pague en forma mensual la mesada que corresponda. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a los accionados. Dentro del término concedido para el efecto, se recibió respuesta del juzgado accionado, mediante la cual, en síntesis, manifestó, que si bien es cierto hubo mora en la respuesta dada a la actora por causa de un error de índole administrativo, mediante auto del 26 de enero de 2007 se resolvió el memorial presentado por el apoderado de la misma, y en tal sentido, se abstuvo de adicionar el mandamiento de pago y continuar con el trámite del proceso, toda vez que el concepto que se pretende incluir dentro del mandamiento de pago, no era exigible al momento en que se instauró la demanda ejecutiva. 2.
Mediante fallo del 6 de febrero del año en curso, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo deprecado pues consideró que en relación con la primera de las pretensiones de la actora, esto es, ordenar a la autoridad judicial accionada dar respuesta a las solicitudes que hiciera para ampliar el mandamiento de pago, se estaba ya ante un hecho superado en razón a la providencia dictada y puesta en conocimiento por el mismo despacho, y que en relación con las demás, es decir, ordenar la adición del mandamiento de pago y consecuentemente las medidas cautelares, no era posible acceder pues ello “significaría invadir órbitas ajenas”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 y 69 del cuaderno de tutela, en el cual manifestó, en síntesis que “por economía procesal” se debería ejecutar la obligación concerniente al pago de la pensión sanción, surgida del mismo fallo con el que se promovió el proceso ejecutivo. II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de la actora surgido del hecho de no haber recibido respuesta alguna a la solicitud que por conducto de su apoderado hiciera al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tendiente a que se “ampliara el mandamiento de pago” y en ese sentido se profiriera mandamiento ejecutivo, no sólo por lo inicialmente solicitado, esto es, por las costas del proceso, sino por el pago de la pensión sanción, por cuanto ya cumplió los 60 años de edad.
Se observa a folios 45 a 53 del cuaderno de tutela, la respuesta que a la acción dio la autoridad judicial accionada; conforme se deduce de su lectura, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resolvió las solicitudes que hiciera el apoderado de la actora, y en ese sentido se abstuvo de adicionar el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo y ordenó continuar con el trámite del mismo; así obra copia de dicha providencia. De la anterior circunstancia se desprende, que la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, colma las exigencias de la solicitud presentada por la petente, por lo que la Sala concluye que con la respuesta dada a la peticionaria queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
Ahora bien, si lo que en últimas pretende la actora es que se imparta orden tendiente a que el juzgado accionado libre mandamiento de pago en los términos previstos en su libelo, cumple aclarar que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, no es la acción de tutela la vía indicada para hacer valer los derechos económicos pretendidos; pues ciertamente puede iniciar un proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de la condena que relacionada con el pago de la pensión sanción fue impuesta a su favor dentro del aludido proceso ordinario laboral, sin que por demás, se observe que la autoridad judicial accionada haya obrado sin consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves reflexiones que obligan a confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por GEORGINA ZAMUDIO CIFUENTES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17813 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17813 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia