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T-17813 (15-09-04) Incidente de entrega DPPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17813 DÍDIMO ACOSTA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 77 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DÍDIMO ACOSTA CASTRO, en contra del fallo del 9 de agosto del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se adelantó un proceso contra Juan Carlos Garnica Celis, Javier Santa Rosas y Fabio Castellanos Sanabria por los punibles de hurto calificado y agravado, receptación y cohecho por dar u ofrecer. Dentro de dicho trámite se resolvió un incidente de entrega provisional del automotor, tipo camión, distinguido con las placas VXB-364 de propiedad del señor DÍDIMO ACOSTA CASTRO, el cual fue resuelto en favor del citado mediante auto del 28 de agosto de 2001. 2.

El 12 de mayo de 2003 se profirió la sentencia de rigor (condenatoria), en virtud de la cual se dispuso, entre otras cosas, la entrega definitiva del vehículo mencionado. La decisión conclusiva fue apelada por los defensores de Castellanos Sanabria y de Garnica Celis y el superior la confirmó en su integridad el 25 de agosto de 2003. Con posterioridad, el apoderado del primero de los citados interpuso el recurso extraordinario de casación y su resultado se encuentra aún pendiente. 3.

El señor DÍDIMO ACOSTA CASTRO, por sí mismo y a través de apoderado judicial, solicitó en tres ocasiones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la entrega definitiva del automotor. 4. Mediante autos del 14 de julio de 2003, 9 de marzo y 14 de mayo de 2004, la autoridad judicial mencionada se abstuvo de estudiar la petición efectuada en tanto la sentencia condenatoria no había adquirido ejecutoria en virtud de los recursos sucesivos interpuestos (apelación y casación).

Dicha determinación fue comunicada a los solicitantes.

5. ACOSTA CASTRO incoa la acción constitucional con la pretensión de que se ordene al juzgado “ entregar de manera inmediata ” el vehículo conocido. Califica como caprichosa y arbitraria la actividad surtida por la funcionaria accionada frente a su petición y agrega que “ la demora injustificada de la entrega definitiva de vehículo ” le origina un perjuicio irremediable.

Para fundamentar su posición transcribe apartes de dos pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, uno de los cuales resulta absolutamente incompatible con su posición. LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 27 de julio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la autoridad accionada.

La funcionaria titular del juzgado especializado informa que: “ Efectivamente el señor ACOSTA CASTRO ha realizado varias reclamaciones respecto de la entrega DEFINITIVA del automotor en comento, las cuales el Despacho resolvió oportunamente, explicándosele al peticionario y a su apoderado que éste despacho ya se había pronunciado frente al mencionado bien dentro del fallo de fecha 12 de mayo del año inmediatamente anterior, decisión que a la fecha no ha cobrado ejecutoria.

Haciendo claridad que el vehículo ya fue entregado PROVISIONALMENTE. ” Allega las copias de la actuación procesal pertinente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 9 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante considerando que “ el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, al declarar que aún no se posible la entrega definitiva del vehículo por no estar en firme la sentencia nunca incurrió en una vía de hecho, no hubo vicio de tal envergadura que afectara los derechos fundamentales ” y que si el actor no estaba de acuerdo con la entrega provisional ha debido recurrir el auto del 28 de agosto de 2001 que la dispuso.

Destaca que la acción de tutela no podía ser concebida como una tercera instancia o como un “ procedimiento anexo ” al penal. Además, trajo a colación un pronunciamiento de constitucionalidad relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del aparte de la Ley 553 de 2000 referido a la ejecutoria de la decisión de segundo grado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por la Corporación a quo limitándose a señalar que no compartía “ los argumentos tenidos en cuenta en la providencia materia de la apelación ” y a solicitar su revocatoria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la impugnación presentada por DÍDIMO ACOSTA CASTRO, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pero dicho procedimiento excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la actuación cuestionada configura una vía de hecho que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

En el presente evento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga fundamentó su decisión de no pronunciarse de fondo con respecto a la solicitud de entrega definitiva del automotor de placas VXB-364, efectuada en tres oportunidades por ACOSTA CASTRO, personalmente y por medio de su apoderado, en que la providencia judicial por medio de la cual se dispuso la actividad reclamada (sentencia condenatoria) no se encontraba en firme al haber sido recurrida de forma ordinaria y extraordinaria.

Así, la decisión dista de ser caprichosa. 5. Si la funcionaria titular del juzgado, dentro del proceso cuyo tramite le correspondió adelantar por disposición de la Ley, adoptó una decisión que no satisfizo la pretensión del citado, no por ello puede concluirse que ha conculcado el derecho fundamental invocado, máxime cuando, la determinación surge como fruto de la aplicación del ordenamiento jurídico. 6.

Por otro lado, el artículo 138 del C. de P. P., establece las facultades de los terceros incidentales, entendidos como las personas naturales o jurídicas que sin estar obligadas a responder penalmente de la conducta punible, tienen afectados sus derechos económicos dentro de la actuación procesal. Ellos pueden ejercer sus pretensiones personalmente o a través de apoderado y se encuentran facultados para solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en su realización e interponer recursos, entre otras prerrogativas. 7.

Lo que demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante, en esencia, se encuentra inconforme con que el funcionario accionado hubiere dispuesto la entrega del vehículo de su propiedad de forma provisional. En atención a la preceptiva que viene de mencionarse, resulta evidente que para debatir dicha circunstancia, el actor (en su calidad de tercero incidental) tuvo la posibilidad de recurrir en reposición y apelación el auto que resolvió el incidente en la forma conocida, de cuya interposición prescindió sin que pueda pretender ahora la protección que invoca.

Ciertamente, la acción constitucional no tiene cabida cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para posibilitar el amparo de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, tal como ya se concretó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1