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T-17812 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17812 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17812 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERTA REGINA SUÁREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Lizardo Marín Quintero Carlos Jorge Ruiz Botero y Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de los Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma le fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Adujo que la primera instancia la adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 17 de junio de 2007 profirió sentencia absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; que la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, por proveído del 1º de febrero pasado confirmó la decisión del a quo.

Afirmó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consagra un reajuste pensional a quienes se les hubiere reconocido este derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley y ella en la actualidad recibe pensión de jubilación y de vejez por parte del ISS, pero el reajuste del precepto normativo, sólo se le reconocen por la pensión de jubilación. Agregó que el demandado, sin razón alguna, discrimina los conceptos o rubros entregados por mesada pensional, detallándolos como pensión de vejez y pensión de jubilación y de manera “ arbitraria, ilegal y amañada ”, reconoce el reajuste que por ley le corresponde sólo sobre el monto correspondiente a jubilación. Dijo que es claro, que la parte demandada “ convenientemente ” dividió el monto de la mesada pensional solamente para evadir el pago completo del reajuste que por salud impuso la ley en cita y le está reteniendo injustamente esos dineros, lo que ocasiona un enriquecimiento indebido a costa de su detrimento patrimonial.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo Constitucional porque considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el libre acceso a la administración de justicia y solicita que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal accionado es nula y que se revoque la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, se condene al Instituto de los Seguros Sociales al pago del reajuste pensional contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Medellín como juez natural del proceso, el cual, al proferir la sentencia de 28 de febrero pasado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el Tribunal tuvo en cueanta que es presupuesto fáctico del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte hubiera sido reconocido con anterioridad a la vigencia de la precitada ley Ley 100 y luego de transcribir jurisprudencia de de la Sala de Casación Laboral Sobre el tema, dijo que el ISS en calidad de empleador le reconoció a la accionante pensión de jubilación mediante acto administrativo del 19 de noviembre de 1993, la misma que más tarde fue subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales, pero en calidad de fondo de pensiones, quedando como empleador, únicamente con la obligación de seguir pagando la diferencia entre la pensión de jubilación inicialmente reconocida y la de vejez.

El accionado también arguyó que “ el Fondo de pensiones no está obligado a reajustar la pensión de vejez, a favor del asegurado, en el porcentaje de aumento deducido por salud, pues es un deber del pensionado de conformidad con la Ley 100 de 1993, sufragar el 12% o el porcentaje que llegare a establecer ley (…); no obstante lo anterior, cabe observar que el instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador y no de AFP, viene reconociendo a la pensionada en forma voluntaria, un aumento por salud de $59.606, respecto de la cuota parte que le cancela mensualmente por la diferencia entre el valor de la pensión de jubilación y la de vejez, tal como se advierte en la colilla de pago anexa a folio 7, pero ello no significa que obligatoriamente debe reconocer un aumento general por el valor total de la pensión, así se vea disminuida la mesada de jubilación que recibía del ISS empleador ”.

Argumentos que se consideran vertidos conforme a derecho y haciendo uso de la autonomía que por mandato Constitucional están investidos los integrantes de la Sala de decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por BERTA REGINA SUÁREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Octava de Decisón Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17812 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia