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T-17812 (01-09-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1160 de 1989Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 074 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE, en garantía de sus derechos fundamentales al ingreso mínimo, y a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Tunja, y por Sala de Casación Laboral en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE se casó con Raúl Andrade Abadía, y en el matrimonio procrearon dos hijos. Posteriormente liquidaron la sociedad conyugal, y Raúl Andrade Abadía, quien se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social como trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros, formó pareja con la señora Alba Maria Carvajal Sarrazola. 2.

Al fallecimiento de Raúl Andrade Abadía, la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE demandó en proceso ordinario laboral al Instituto del Seguro Sociales, con la pretensión de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes que presuntamente le correspondía. 3. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, negó a la demandante su pretensión, y en cambio ordenó que la pensión de sobrevivientes le fuera adjudicada a Alba Marina Carvajal Sarrazola. 4.

Al conocer de aquella decisión por vía de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (actuando como Tribunal de descongestión), en fallo del 17 de octubre de 2002, la confirmó íntegramente. 5. Posteriormente, por medio de apoderado, la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 6.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, dentro de la radicación 21473, la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Correa, no casó el fallo materia de impugnación, con arreglo al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, el cual dispone que el cónyuge no tiene derecho a la sustitución pensional “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” La Sala de Casación Laboral reiteró su doctrina según la cual “de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989 recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge”, carga de la prueba que corresponde a la demandante y que en este evento no satisfizo.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado legalmente constituido para el efecto, la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerado sus derechos constitucionales. Asegura que los funcionarios judiciales se apartaron completamente de la legalidad, incurriendo en vías de hecho, por negarse a reconocerle su derecho a la sustitución pensional, ignorando que ni la disolución de la sociedad conyugal, ni la separación de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que estaba vigente al deceso del causante; por aplicar normas que no regulaban el caso y por valorar defectuosamente el recaudo probatorio.

Aspira a que el Juez constitucional deje sin efecto las sentencias de instancia y la de casación, para que, en su lugar, ordene al Juez de primera instancia proferir un nuevo fallo ajustado a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía Superior de Tunja en esa área funcional”�. 3.

El hecho de que se incluyan como autoridades demandadas al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Tunja en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y la beneficiara de la sustitución pensional. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano Superior de Tunja el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto Superior de Tunja.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año anterior: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior de Tunja.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía Superior de Tunja en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. 10. Se reconocerá personería al abogado Carlos Fuentes Duarte, para representar a la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE, en los términos del poder que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Reconocer personería al abogado Carlos Fuentes Duarte, para representar a la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE, en los términos del poder que le fue conferido. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado de la señora GLORIA CECILIA BARAHONA DE ANDRADE contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Casación Laboral. 3.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17812 GLORIA CECILIA BARAHONA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17812 GLORIA CECILIA BARAHONA