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T-17811 (13-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17811 Acta Nº. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano CÉSAR HURTADO MORENO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el 16 de febrero de 2007, dentro del amparo constitucional promovido por el recurrente en contra del MINISTERIO DEL TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO de ese mismo ministerio, trámite dentro del cual se vinculó a las empresas Cootransmayo Ltda y Coomotor Ltda.

ANTECEDENTES La indicada Sala denegó la solicitud de amparo constitucional presentada por el recurrente, por estimarla improcedente al disponer de otro medio judicial para su defensa. Mediante la Resolución 005414 de 7 de diciembre de 2006, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte revocó íntegramente la Resolución N° 000679 de 8 de abril de 2005 emitida por la Subdirección de Transporte del mismo ministerio (fls. 24 a 31 cuaderno anexo anillado).

Mediante el acto administrativo revocado había sido expedido el certificado de registro de servicios a la empresa El Pony Express Ltda., para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de Hisnos (Huila) a Mocoa (Putumayo), y de Acevedo (Huila) a Mocoa, vía Suaza, y viceversa, a través de camionetas mixta doble cabina, con frecuencia diaria (fls. 14 a 17, cuaderno anexo anillado).

Dicha resolución fue apelada por las empresas Coomotor Ltda. y Cootransmayo, respecto de las que el tutelista alegaba falta de legitimidad para recurrir. Sin embargo, para revocar la resolución de marras, la Dirección de Transporte advirtió que el recurso de apelación no sería discutido en ese proveído, y la decisión se tomó fue ante la firmeza de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera -, de fecha 24 de agosto de 2006, que declaró la nulidad de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 175 del 5 de febrero de 2001, reglamentario del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.

Ante lo anterior, el solicitante promueve la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, así como para que se suspenda provisionalmente la Resolución 005414 antecitada. Estima que, como las empresas recurrentes no tenían en realidad legitimidad para impugnar la Resolución revocada, entonces ésta se encontraba en firme y no quedaba afectada con el fallo del Consejo de Estado, de manera que la 005414 de 2006 la reputa como equivocada, contraria y violadora del debido proceso al aceptar a simples terceros como recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna objeción tiene la Sala respecto de la decisión impugnada. El artículo 86 de la Carta es el norte con el que siempre el juez de tutela se debe orientar para no incurrir en extravíos. El quebrantamiento irrefragable de derechos fundamentales y la ausencia de otro medio judicial idóneo para su defensa son las circunstancias a valorarse en cada caso.

Se estima que el asunto bajo controversia ostenta un rango eminentemente legal, cual es el relativo a la conformidad con el ordenamiento jurídico del país por parte de la Resolución 005414 de 2006, lo cual, deberá, entonces, plantearse por el interesado mediante la respectiva acción ante la jurisdicción administrativa, conforme se desprende de la norma constitucional antecitada.

También allí se podrá deprecar la suspensión provisional rogada en esta acción constitucional. Al ser ostensible la improcedencia de la misma, la providencia recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6