CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 17.811. PRIMERA INSTANCIA A/NÉSTOR JAIME PEÑA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.811. PRIMERA INSTANCIA A/NÉSTOR JAIME PEÑA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante NÉSTOR JAIME PEÑA RUEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados, doctores Franco Rengifo Matta, Max Alejandro Flórez Rodríguez y Gloria Flórez de Sabogal, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En la demanda, sostiene el accionante que su derecho al debido proceso y, especialmente, la favorabilidad, resultó lesionado con la dosificación punitiva que, en sentencia del 15 de noviembre de 2001, efectuó la señalada Corporación judicial en segunda instancia, en el proceso penal que se adelantó en su contra y dentro del cual fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá dictó, anticipadamente, sentencia de primera instancia a través de la cual le impuso la pena de 33 años y 4 meses de prisión. Dice el actor que inconforme con la sentencia de primera instancia la recurrió, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso en su confirmación, modificar el monto punitivo con base en el principio de favorabilidad debido a la entrada en vigor del Código Penal consagrado en la Ley 599 de 2000, e impuso la pena de 20 años, 11 meses y 10 días de prisión. Estima que para tal redosificación de pena se acudió a los cuartos señalados en la Ley 599 de 2000, lo que redunda en una clara afectación a su situación y a sus intereses.
En estas condiciones, como quiera que no cuenta con otro medio de censura a la determinación, solicita la intervención del juez de tutela para que se proceda a reajustar la pena correspondiente guardando respeto por el derecho de favorabilidad. LA CORTE CONSIDERA Innegablemente las razones por las que el demandante acude a la acción de tutela son equívocas, en tanto que su pretensión constitucional se encamina a controvertir una determinación adoptada dentro de una sentencia proferida como culminación de un proceso penal.
Frente a esta pretensión, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales ya concluidos y que se encuentran revestidos por los efectos de la cosa juzgada.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que se trata de un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Todo esto se sustenta en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Esta situación evidentemente no es este caso, no sólo dadas las claras motivaciones del fallo, sino por cuanto contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso la casación, que en su momento se representaba como un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos supuestamente conculcados, además de que no es cierto que en la sentencia se hubiera acudido a los cómputos de pena por cuartos, sino que se acudió a los parámetros señalados en el decreto 100 de 1980 por considerarse más favorable, lo que sumado al considerable lapso que ha trascurrido desde el momento en que se profirió el fallo de segundo grado, hacen colegir que la reclamación es injustificada y tardía. Por consiguiente, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante NESTOR JAIME PEÑA RUEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7