CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17810 Acta No. 20 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANCOL POPAYÁN S.A. “SINTRAMANCOL”, PATRICIA BRAVO DE CAMPO, DIANA VANESA LÓPEZ VIDAL, MARÍA FRANCY ZÚÑIGA TORRES, CLEMENTINA RISUEÑO CAMPO, MIRIAM ARACELLY RIVERA SOLIS, ALBA OLIVA CHICA ZAMBRANO, WALDINA ORDÓÑEZ NAVIA, MARTHA CECILIA VIDAL, MARTHA ELENA SANDOVAL LÓPEZ, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LÓPEZ y CÉSAR ITALO GALLIADI PEÑA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL de esa misma ciudad, en relación con la decisión proferida por el Juzgado el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que presentaron contra la empresa MANCOL POPAYÁN S.A.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado. Fundamentan su petición en que prestaron sus servicios a la empresa CARVAJAL S.A., luego -por sustitución patronal-, a CARGRAPHICS S.A. y por último a MANCOL S.A., todas ellas pertenecientes al conglomerado CARVAJAL S.A.; en el año 1999 fundaron el sindicato de trabajadores SINTRAMANCOL y le notificaron al empleador el 8 de enero, fecha a partir de la cual quedaron amparados por la garantía foral; la sociedad MANCOL POPAYÁN S. A., en mayo de 1999, obtuvo del Ministerio de la Protección Social autorización de cierre definitivo mediante Resolución No. 000704, en la cual se exigió una caución por $1.200.000.000 para garantizar el pago de las obligaciones laborales que fueran exigibles después del cierre de la empresa; ésta inició un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, pero estando en trámite, el 30 de noviembre de 2000, notificó a las directivas del sindicato la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo; el 15 de diciembre de ese año registraron en la Cámara de Comercio de la ciudad la liquidación definitiva de la empresa.
Los accionantes presentaron, el 30 de enero de 2001, demanda especial de reintegro contra la empresa MANCOL POPAYÁN S. A. y solidariamente contra los liquidadores, el 5 de noviembre de 2002 se celebró la audiencia de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas; el 20 de septiembre de 2005, oficiosamente, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso notificar nuevamente a los demandados; el 16 de marzo de 2006 se declaró probada la excepción de trámite indebido del proceso y se desvinculó a las personas naturales accionadas; a solicitud de quien se notificó como “representante legal” de la empresa, el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado declaró existía la demandada, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo; contra la anterior decisión se interpusieron los recursos, que fueron denegados.
Con fundamento en los anteriores hechos solicitan revocar el auto del 30 de noviembre de 2007 y ordenar al Juzgado reiniciar el trámite del proceso especial de fuero sindical –acción de reintregro-. 2.- La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien se consideró involucrado por haberse pronunciado en el trámite del recurso de queja interpuesto por los accionantes al negarles la apelación contra la providencia aquí cuestionada y remitió las diligencias, por competencia. Esta Sala mediante auto del 10 de abril de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical y a la empresa CARVAJAL S.A., con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término, no hicieron manifestación alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un trámite que el juzgador de instancia consideró que no podía continuar, dadala inexistencia de la parte demandada, que estableció con los documentos allegados por quien se notificó como su “representante legal” para la época. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones, que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El juzgador de instancia, en este caso, realizó un estudio de las normas aplicables y consideró que ante “la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento” de una orden de reintegro por la inexistencia de la demandada debía darse por terminado el proceso y ordenó su archivo; la inconformidad o desacuerdo de los actores, no evidencia una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental, como que sin existir la persona jurídica accionada, resultaba razonada la conclusión de no poderse tramitar el proceso.
De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17810 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11