CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17810 Accionante: ISABEL DOMÍNGUEZ DE MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17810 Accionante: ISABEL DOMÍNGUEZ DE MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 079 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto del año en curso, mediante el cual amparó el derecho a la igualdad invocado por la ciudadana Isabel Domínguez de Miranda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante dirige su solicitud de amparo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Señala que presta sus servicios a la Rama Judicial desempeñando en la actualidad el cargo de Secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Que no se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías.
Que el 30 de octubre de la pasada anualidad, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales; mediante oficio S.P.S No. 033 del 16 de febrero de este año, la entidad le informó que el monto de la liquidación de la prestación cuyo pago solicita asciende al valor de $11.723.953, y ocupa el puesto 54 dentro del listado general de cesantías pendientes de pago.
De igual forma se le hizo saber que, “…la entidad no cuenta con los recursos necesarios que permitan expedir el acto administrativo que ordene el pago del auxilio prestacional solicitado (…)”. Considera la demandante que en consecuencia, se ha producido violación de su derecho fundamental a la igualdad y para sustentar tal aserto trae a colación varios pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional a través de los cuales se ha analizado la situación de los empleados de la Rama Judicial frente a los regímenes prestacionales que los cobijan y hace alusión entre otras, a las Sentencias T-418 de 1996 y T-175 de 1997, para concluir que en su calidad de empleada de la Rama Judicial tiene derecho a la cancelación sin dilaciones de sus cesantías parciales.
Por las razones anotadas, solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial que profiera el acto administrativo correspondiente, a través del cual se le reconozca y orden cancelar el valor de la citada prestación, con la correspondiente indexación y por último, que se ordene al Ministerio de Hacienda que sitúe los fondos requeridos para efectuar tal pago.
FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concede el amparo al derecho a la igualdad, al considerar que las autoridades accionadas han desconocido los derechos de la demandante. De esta forma, señala que el Ministerio de Hacienda no asignó apropiación alguna para el pago de las cesantías parciales retroactivas y por otra parte, indica que la Dirección Seccional de Administración Judicial tampoco ha realizado las gestiones necesarias para solicitar en forma oportuna, la apropiación presupuestal correspondiente en la vigencia fiscal de 2004.
Ordena en consecuencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo sitúe los recursos necesarios para el pago efectivo de la cesantía parcial solicitada por la accionante, y en caso de que no exista la suficiente apropiación presupuestal, deberá iniciar dentro del mismo término, las gestiones necesarias para asegurar las correspondientes adiciones presupuestales.
Seguidamente ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que a mas tardar dentro de los cinco días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda sitúe los respectivos fondos, pague las cesantías parciales solicitadas, con la respectiva indexación, respetando los turnos de las anteriores. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, muestra su desacuerdo con la anterior decisión señalando que los empleados que no se acogieron al nuevo régimen prestacional, eran conscientes que la cancelación de sus cesantías parciales se haría mediante apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, “que es bastante reducido, y dineros que deben ser posteriormente situados por la Tesorería General de la Nación.” Agrega que la presente acción de tutela es improcedente, pues según reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, no corresponde al juez de tutela ordenar pagos de carácter laboral y es por tales razones que solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público señala en primer término que, la demandante no labora al servicio de la entidad, por lo tanto ésta no se halla facultada para responder por pagos derivados de una relación laboral de la cual no forma parte. Indica asimismo que en forma alguna el ministerio ha brindado un trato discriminatorio a la accionante y finalmente señala que la solicitud de amparo resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir la interesada y sobre el tema cita la Sentencia T-001 de 1997 de la Corte Constitucional, dentro de la cual se indicó que la liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de la acción de tutela, toda vez que para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores existen suficientes mecanismos de control y de resolución de conflictos en cada uno de los procedimientos diseñados por el legislador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento bajo examen la accionante plantea la vulneración su derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que las entidades accionadas han omitido emitir una respuesta de fondo sobre su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y en su sentir, ello obedece al hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.
En primer término debe advertirse que a juicio de la Sala, el fallo objeto de impugnación debe ser revocado, para en su lugar brindar protección al derecho fundamental de petición, no obstante que no fue invocado por la demandante, por las razones que a continuación se exponen. Considera este juez constitucional que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha desconocido dicha garantía, y al respecto debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la Administración se halla compelida a suministrar respuestas a solicitudes de interés general o particular que sean no sólo oportunas, sino que abarquen el fondo de la formulación del interesado.
Concretamente en relación a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.
La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.
"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).
Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).”(Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, informa la documentación aportada al diligenciamiento, que el 30 de octubre de 2003, fue radicada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías parciales elevada por la demandante Isabel Domínguez de Miranda; con oficio S.P.S No. 033 del 16 de febrero de 2004, es decir, transcurridos casi cuatro meses, se le dio a conocer a la actora una cifra equivalente a la liquidación de dicha prestación, se le indicó que su solicitud ocupa el turno No. 54, empero, y finalmente se le hizo saber que debido a la falta de presupuesto, la entidad se veía imposibilitada para emitir el respectivo acto administrativo.
Considera la Sala que en eventos como el presente resulta viable la protección al derecho de petición como quiera que la información suministrada a la interesada no satisface esta garantía fundamental, pues además de inoportuna, se muestra tangencial con respecto al fondo del asunto sometido a consideración. En este sentido, nótese que resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo la falta de disponibilidad presupuestal, en tanto esta situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso a la peticionaria.
En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional accionada debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de la citada prestación, sin embargo se abstuvo de hacerlo y es por tal razón, que la Sala protegerá el derecho de petición, ordenando a dicha entidad que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a emitirlo.
Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, considera la Sala que no resulta procedente para el caso brindarle protección, en consideración a que esta garantía conlleva un concepto de relación inherente a dos personas, objetos o situaciones que en la lógica formal se denominan términos de comparación. Esta Corporación ha señalado en forma reiterada que la determinación del punto de referencia, que sirve para precisar si una diferencia es o no relevante a nivel constitucional, es una determinación libre mas no arbitraria, y es a partir de ella que adquiere sentido cualquier juicio acerca de la igualdad.
Reitérese en consecuencia, que el análisis sobre el derecho a la igualdad debe efectuarse sobre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otra persona hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente a la accionante DOMÍNGUEZ DE MIRANDA pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación al derecho a la igualdad.
Nótese que como quiera que la demandante se halla vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, una vez proferido el acto administrativo a través del cual se reconozcan y liquiden sus cesantías parciales, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en ejercicio de las respectivas acciones, reclamar el pago de dicha acreencia, siendo éste el escenario apropiado para ventilar cualquier controversia que pueda suscitarse, en virtud de la relación laboral que actualmente existe entre ella y la Rama Judicial.
Ahora bien, en eventos en los cuales el interesado acredite que se halla enfrentado a una situación que conlleve un perjuicio irremediable y aún existiendo un medio de defensa judicial, ordinario, la decisión de tal autoridad pueda resultar tardía, habría lugar a la intervención del juez de tutela. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Así, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que se demuestre al interior de la actuación, la eventual posibilidad de un daño de esta gravedad. En este sentido, advierte la Sala que la accionante se encuentra laboralmente activa y por consiguiente, devengando una asignación mensual y que las cesantías parciales cuyo pago solicitó van a ser destinadas a mejora de su vivienda, es evidente que la omisión del Estado no la somete a una situación de suma gravedad que comprometa sus garantías fundamentales o que afecte sus mínimas condiciones para llevar una vida digna, de modo que este mecanismo excepcional de amparo se muestra a todas luces improcedente.
En consecuencia será revocada, en los términos señalados, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar TUTELAR únicamente el derecho fundamental de petición. En consecuencia se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita el respectivo acto administrativo a través del cual se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cesantías parciales elevada por la accionante ISABEL DOMÍNGUEZ DE MIRANDA, y determine, si se hallan reunidos los requisitos de ley, si hay lugar o no al reconocimiento y liquidación de dicha prestación. Segundo.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15