Doctor Tutela Nº 17805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17805 Acta No. 27 Bogotá, D. C., once (11) de de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO SUESCÚN MUTIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 5 de febrero de 2007, que denegó la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud, en conexidad con los de la seguridad social, protección a las personas de la tercera edad, nivel adecuado de vida, pago de la pensión de vejez y debilidad manifiesta. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 1 de julio de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S. A.; que el 10 de febrero de 1999 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió su bono pensional con base en el salario de $1’303.800,oo devengado a 30 de junio de 1992, el cual fue anulado el 19 de abril de 2004; que al llegar a los 62 años de edad el 18 de noviembre de 2006 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público generó una nueva liquidación arbitraria con un salario que no se compadece con el realmente devengado al 30 de junio de 1992 y lo estableció en un monto de $665.070,oo.
Sostiene que el organismo accionado, con fundamento erróneo en el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003 y en la Sentencia C-734 de 4 de julio de 2005 de la Corte Constitucional, y sin cumplir con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, le está vulnerando los derechos fundamentales invocados. Pretende el accionante, con esta acción, el amparo de los derechos constitucionales impetrados; que se ordene al organismo accionado que proceda a emitir y pagar su bono pensional, sin consideración retroactiva de la Sentencia C-734 de 2005, con el salario base de $1’303.800,oo, devengado a 30 de junio de 1992, y a mantenerlo informado sobe la solución requerida, así como al Tribunal y a Protección S. A., hasta tanto se haya solucionado definitivamente la situación por la cual promovió la presente acción. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al Tribunal en la que informó que el fallo T-147 de 24 de febrero de 2006, citado por el accionante en su demanda de tutela, no modificó las normas vigentes el día en que fue declarado inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, precepto que permitía liquidar bonos pensionales con el salario devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales a 30 de junio de 1992 de $1’303.800,oo, lo que obliga a la entidad emisora del bono a ajustar el cálculo del mismo al salario de $665.060,oo, que es el efectivamente cotizado por el accionante, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993; que la Corte Constitucional en Sentencia T-910 de 2006 confirmó la atribución que faculta a los emisores de bonos pensionales de reliquidar los que no han sido negociados y que fueron emitidos con errores en la historia laboral o en el salario base; que, con fundamento en ella, reliquidó el bono pensional del señor Carlos Augusto Suescún Mutis, para dar cumplimiento a las normas vigentes; y que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional (folios 108 a 119, repetido a folios 131 a 143 y 148 a160).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 5 de febrero de 2007, denegó el amparo deprecado por existir controversia respecto de los parámetros para la liquidación del bono lo que exige que se dilucide mediante la vía ordinaria laboral (folios 120 a 12). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 144 a 147).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita y pague su bono pensional sin considerar la retroactividad de la Sentencia C-734/05 y con salario base de $1’303.800,oo, devengado a 30 de junio de 1992, y el organismo accionado insiste en que ese título sólo puede emitirse con el salario base efectivamente cotizado por el señor Suescún Mutis, de $665.000,oo, con lo que en realidad el promotor de esta acción plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento y pago impetrados por el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3