CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17805 Accionante: LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CAMPUZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17805 Accionante: LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CAMPUZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 076 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ CAMPUZANO, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual fue denegada su solicitud de amparo a los derechos de asociación sindical y garantía del fuero sindical, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
ANTECEDENTES El actor alega violación de sus derechos fundamentales con ocasión de su incorporación al cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11 de la nueva planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenada mediante Resolución 0273 del 30 de enero de 2004. Los hechos sobre los cuales fundamenta su solicitud de amparo, a continuación se sintetizan: · Mediante resolución 3043 del 12 de julio de 2002 fue comisionado en el cargo de asesor 1020 grado 02 (de libre nombramiento y remoción) adscrito al despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores, tomando posesión del mismo el 18 de julio de 2002. · A través de la resolución No. 520 del 4 de abril de aquel año, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el Registro Sindical la organización denominada “Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores SEMREX”, acto en el cual figura el accionante como integrante de la Junta Directiva en el cargo de Fiscal, y que desempeña hasta este momento, por tanto goza de la garantía especial de fuero sindical conforme a lo dispuesto por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. · En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 111 del 21 de enero de 2004, se estableció la planta interna de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente se produjo su incorporación al cargo de Técnico Administrativo mediante resolución del 30 de enero siguiente, tal como precedentemente se advirtió, y por tanto, para esa fecha gozaba de la garantía del fuero sindical y devengaba como asignación básica mensual la suma de $1.543.235. · A partir de ese momento, su salario se redujo a $809.044 y en su sentir, ello constituye una notable desmejora de su situación económica y además conlleva quebrantamiento de sus garantías.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, “mientras se resuelve en la Jurisdicción Ordinaria la acción de restitución por fuero sindical” y de igual modo, solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada que lo reincorpore al cargo que desempeñaba como Asesor 1020 grado 02 o a otro de igual categoría, y que se le reconozca la diferencia de todos los salarios, con los ajustes anuales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
LA ACTUACIÓN El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el accionante e indica, en primer término que sus pretensiones de “reinstalación” en el cargo que desempeñaba y de pago de diferencias salariales y prestacionales, comportan un asunto de estirpe eminentemente legal que escapan a la competencia del juez constitucional.
Precisa que el Ministerio de Relaciones Exteriores en forma alguna ha quebrantado los derechos invocados por el demandante en tanto el procedimiento llevado a cabo al interior de la entidad, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y con ocasión de la expedición de los Decretos 110 y 111 de 2004, se ajustó a los parámetros legales, “garantizando el fuero sindical del cual gozaba…en el cargo de carrera administrativa en que está inscrito”.
Finalmente destaca que la improcedencia del amparo surge a partir de la existencia de otro medio de defensa judicial, para el caso las acciones sobre fuero sindical, y añade que tampoco resulta viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable al cual se vea afrontado el actor.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia considera improcedente la solicitud de amparo elevada por el ciudadano Sánchez Campuzano, al advertir que de su actual situación no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto continúa vinculado a la entidad demandada, percibiendo una asignación básica mensual que le permite suplir sus necesidades primordiales.
Indica asimismo que lo pretendido por el demandante es un tema propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por tanto, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, resulta evidente que no corresponde al juez constitucional interferir en las decisiones que deben ser emitidas por los jueces naturales. Finalmente considera que se encuentra demostrado que el acto administrativo censurado por el actor no resulta arbitrario y por el contrario, fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y los Decretos 110 y 111 de 2004, que regulan lo concerniente a la nueva planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El demandante nuevamente plantea la existencia de una situación de perjuicio irremediable a la cual se enfrenta en este momento y precisa que a su cargo tiene un crédito hipotecario por más de cuarenta millones de pesos con el Fondo Nacional del Ahorro y otro por cinco millones de pesos, concedido por la Cooperativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero debido a la reducción de sus ingresos mensuales se ve en imposibilidad de cancelar las respectivas cuotas pues deducidos tales montos resulta irrisoria la suma que le queda para solventar sus demás gastos.
Por último agrega que sólo hasta el mes de diciembre del presente año será resuelto lo concerniente al proceso especial de fuero sindical por él promovido, situación ésta que en su sentir reafirma el perjuicio irremediable que afronta, por lo tanto considera impostergable la intervención del juez de tutela para detener “el avance del inminente colapso económico que derivó directamente del derecho fundamental vulnerado”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación presentada por el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Campuzano. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo a través del cual se puede reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Este excepcional mecanismo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o aun cuando existiendo éste, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el actor invoca el amparo constitucional con el fin de obtener la “restitución” al cargo que desempeñó en el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el mes de enero del año que avanza, y en tal sentido alega que en virtud de su calidad de aforado no podía ser desmejorada su situación laboral y por ello también solicita al juez de tutela que ordene a la demandada que proceda a realizar el pago de la diferencia salarial con referencia al ingreso que devengaba en el cargo de asesor del despacho del Viceministro, así como de la respectiva diferencia prestacional.
De igual forma alega que pese a que en este momento se halla en curso la acción de fuero sindical por él promovida contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, acude a la tutela como mecanismo transitorio de protección, ante la grave situación económica a la cual se ve enfrentado en razón de la disminución de sus ingresos mensuales. A juicio de la Corte, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar en razón de la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, derivada de la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente el accionante incurre en un yerro al pretender adelantar un debate de índole netamente laboral, en sede de tutela, cuando el escenario adecuado para plantear la afectación de sus intereses corresponde a la acción especial de fuero sindical que en la actualidad se adelanta ante el Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad, y resulta evidente que en desarrollo de dicha acción podrá ejercer la defensa de sus intereses, pues cuenta con todas las oportunidades para demostrar las razones por las cuales considera vulnerada su garantía de fuero sindical.
En tal orden de ideas, considera la Sala que aceptar la injerencia del juez constitucional en tareas propias de los funcionarios a quienes el legislador ha otorgado determinadas competencias, además de comportar una invasión indebida de las órbitas de cada operador judicial, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo excepcional del amparo e indudablemente ello conduciría al desconocimiento de las garantías constitucionales de independencia y autonomía judiciales, consagradas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En forma reiterada ha indicado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no está llamada a reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios y concretamente en eventos como el presente, en los cuales se solicita la protección de los derechos fundamentales a través de órdenes de “restitución” al cargo que el actor venía desempeñando.
Igualmente cabe señalar que en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la reincorporación a determinado cargo y el pago de las diferencias salariales y prestacionales, y por ende para lograr la protección al derecho al trabajo, esta Sala ha expresado reiteradamente que es indispensable demostrar que el perjuicio que dice sufrir el afectado ostente el carácter de irremediable y que por ello mismo torne impostergable la intervención del juez de tutela.
No obstante que en el presente caso el accionante alega encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable no puede perderse de vista que fue incorporado a la nueva planta global de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de Técnico Administrativo grado 11, devengando una asignación mensual que le permite suplir sus necesidades, tal como lo advirtió en su momento el a quo.
Considera la Corte que no resultan admisibles los argumentos que en este sentido ha esgrimido el accionante y en forma alguna puede plantearse que su situación amerite la urgente intervención del juez de tutela, pues si bien es cierto sus ingresos mensuales se han visto disminuidos a partir del momento en el cual se produjo su incorporación a la planta de personal del citado Ministerio, a un cargo distinto al que venía desempeñando, y ha aportado documentación en la cual consta que en este momento es deudor hipotecario de un crédito para adquisición de vivienda, no lo es menos que éste fue otorgado conforme a la capacidad de endeudamiento que en el momento de su aprobación detentaba, y por tanto, ante el cambio de sus condiciones económicas puede solicitar ante la respectiva entidad, la reliquidación de la acreencia, según su nueva capacidad de endeudamiento y de ello se concluye que para el caso, no se muestra impostergable la intervención del juez de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado las condiciones requeridas para calificar determinada situación como perjuicio irremediable y al respecto indicó: “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables".
En este orden de ideas, no advierte la Corte la existencia de afectación a un derecho fundamental que amerite adoptar las pretendidas medidas de reincorporación al cargo en los términos solicitados por el actor y no obstante que a partir de febrero del presente año sus ingresos han disminuido, no puede reconocerse la tutela como el mecanismo diseñado para solucionar esta circunstancia, máxime cuando no se halla demostrada la existencia de una grave situación a la cual se vea enfrentado el accionante.
Finalmente adviértase que no existe duda sobre la eficacia del otro medio de defensa del cual dispone en este momento el demandante para la defensa de sus intereses particulares, y por tanto, al no encontrarse acreditadas al interior del diligenciamiento circunstancias de grave afectación de sus derechos o que actualmente se enfrente a un daño a consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho.
En síntesis, como quiera que no compete al juez de tutela entrar a determinar si las pretensiones del actor resultan o no admisibles, de cara al ordenamiento sustantivo laboral, y en concreto frente a la garantía del fuero sindical -en tanto dicho tema es del resorte exclusivo del juez natural- ningún pronunciamiento se realizará a este respecto, pues de lo contrario, se estaría interfiriendo en forma indebida en la órbita propia del juez legalmente dotado de facultad para decidir lo pertinente y por tanto, a juicio de la Corte asistió razón al juez colegiado de primer grado al denegar las pretensiones del actor y por ello procederá a impartir confirmación al fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia Nos. T-418 de 2000 y T-356 de 1995. 1 17