CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17804 Eduardo Julio Ochoa Yepes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO JULIO OCHOA YEPES contra el fallo del 19 de julio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamental en que ha incurrido la autoridad judicial demandada con ocasión del proferimiento el 27 de abril de 2004 de resolución por medio de la cual impone medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que se refleja en la omisión del análisis del material probatorio para emitir dicha determinación, teniendo en cuenta que la misma se profirió como consecuencia del presunto delito de espionaje en el cual por los mismos hechos ya fue absuelto José David Amortegui Guerrero por el mismo despacho judicial en el proceso radicado con el número 343 y de cuya conducta se deriva la imputada al actor, lo que hace que la decisión adoptada sea una vía de hecho.
Por ello solicita se revoque la medida de aseguramiento impuesta y se decrete la libertad inmediata de su representado. ASPECTOS RELEVANTES La autoridad judicial accionada informó que el actor no hizo uso de los recursos que la ley prevé para controvertir la decisión que censura y que se profirió en razón a la presunta comisión de los delitos de espionaje y concierto para delinquir agravado por actividades de narcotráfico, por lo que temas de esa naturaleza deben ser debatidos al interior del proceso y no mediante el ejercicio de esta acción. En su concepto tiene el actor otros mecanismos de defensa en procura de la garantía de sus derechos, dado que se trata de una actuación que se encuentra en curso, de los cuales hizo uso del control de legalidad, siendo encontrada ajustada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Por lo anterior solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 19 de julio del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo al derecho fundamental del accionante al tener en cuenta que la medida detentiva que reprocha el apoderado del actor se fundamentó en los medios de prueba allegados al expediente y no es fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.
Indica, además, que la medida de aseguramiento fue revisada en su legalidad encontrándose ajustada a la misma, amén, que en su oportunidad no fue impugnada, por lo que esta acción no está concebida como tercera instancia o medio para revivir términos fenecidos. Concluye que la autoridad demandada ha adoptado las medidas jurídicas que ha considerado convenientes, de las cuales no emerge vulneración a derecho fundamental alguno. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 13 de agosto de 2004.
Argumenta el recurrente que la decisión judicial que reprocha por éste medio se torna en vía de hecho, porque, insiste, la conducta reprochable de espionaje “ es indispensable se haya cometido por parte del señor JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO, persona encargada, presuntamente, de la consecución de la información secreta o prohibida (posición de las unidades navales), para luego negociarla con mi representado”, el cual por ello fue absuelto en primera instancia, sin que sea necesario tener en cuenta que la misma no se encuentre ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ciertamente, el amparo constitucional se excluye cuando el afectado tiene a su alcance los mecanismos para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales, como también, cuando a pesar de disponer de ellos prescinde de su ejercicio, voluntariamente, por desinterés o desidia, que es la situación configurada en este asunto, donde, se reitera, el sindicado tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar la decisión que censura, lo cual omitió. En consecuencia, si el accionante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
Además, teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, si bien fue debidamente notificada lo cierto es que no fue impugnada, no puede ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del accionante, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado sustento probatorio y una razonable ponderación del mismo, conforme se concluyó a instancia del control de legalidad efectuado sobre la medida, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.
Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo de demanda, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial. La improcedencia del amparo, se reitera, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contaba con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de la decisión cuestionada, de la cual no hizo uso.
Y de otra, porque aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, le quedó el recurso de acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 del estatuto procesal penal, cuyos resultados fueron negativos a sus aspiraciones, lo que de por sí no se constituye en fundamento válido para acudir a este medio excepcional como tercera instancia o pretender suplir las decisiones adoptadas en el curso de la actuación procesal.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado con fundamento en las precisiones incluidas en la parte considerativa. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11