CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17804 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “I.F.C.” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la que se hizo extensiva a los JUZGADOS CIVIL Y LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.- ANTECEDENTES 1.
Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante contrato individual de trabajo, la accionante vinculó a AURA ROCIO PEREZ ROJAS, como Asesora Jurídica código 1905 grado 01, para que desarrollara las funciones establecidas en el Acuerdo 010, y en la Resolución No. 1157 de 30 de diciembre de 2003; que los estatutos que la rigen, establecen que las personas que ocupan los cargos en la entidad, tienen calidad de empleados públicos, y están sometidos a la legislación propia de su denominación, por lo que el cargo referido se encuentra regido por esas normas; que posteriormente mediante Acuerdo 0002 de 24 de enero de 2006, se adoptó la estructura para el Instituto Financiero de Casanare, se dictaron varias disposiciones, y se estableció una oficina jurídica con funciones propias; que por Acuerdo No. 0004 de 24 de enero de 2006, se adoptó la planta de personal, se creó entre otros, un empleo con la denominación Jefe de Oficina, e igualmente se dispuso que quienes desempeñaran cargos del nivel directivo y asesor, serián empleados públicos del IFC, cargos de libre nombramiento y remoción; que mediante Resolución No. 001 de 28 de febrero de 2006, el sindicato de servidores públicos a nivel de Colombia, autorizó la creación de un Comité Sindical en el municipio de Yopal; que mediante Acta No. 001 de 1 de marzo de 2006, se creó el Sindicato referido, en el que AURA ROCIO PEREZ ROJAS fue elegida como presidenta y como suplente JOSE BLADIMIR NAVARRO CALDERON, acto que le fue notificado a la accionante; que los nombrados, presentaron un pliego de peticiones a la accionante; que mediante Resolución No. 009 de marzo 22 de 2006, la dirección del ITC., ordenó la inscripción de la Junta Directiva, en el sindicato SINSERPUBLICOLOMBIA en Yopal, con los mencionados nombres; que la resolución fue recurrida, y al resolver se revocó la resolución No. 009 del 22 de marzo de 2006, por que halló inhabilidad de AURA ROCIO PEREZ ROJAS, para ejercer el cargo de presidenta, por ser representante del empleador, en su condición de Asesora Jurídica (fl. 242-254 cuaderno anexo), pero inscribió al suplente; que AURA ROCIO PEREZ con varios trabajadores interpuso acción de tutela, argumentando violación a los derechos de asociación sindical; que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, tuteló los derechos reclamados por la organización Sindical, y ordenó nombrar negociadores por parte del IFC, e indicó además en la providencia que la tutelante podía integrar la Junta Directiva del Comité Sindical; que inconformes con la anterior decisión BLADIMIR NAVARRO LEON y AURA ROCIO PEREZ, impugnaron la decisión, por estimar que se dejó de decidir, sobre el despido de PEREZ ROJAS, pretendiendo que se complementara el fallo, ordenando el reintegro de la misma; que igualmente, el fallo fue impugnado por la accionada; que el Tribunal Superior de Yopal, en Sala Única de decisión, de fecha septiembre 28 de 2006, revocó los numerales primero al cuarto de la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la tutela; que AURA ROCIO PEREZ ROJAS, inició acción de reintegro y fuero sindical, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, para obtener su reintegro y los beneficios económicos que se derivaran del mismo; que después de agotar el trámite procesal, el 11 de junio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, falló declarando la inexistencia de fuero sindical; que la decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Yopal, revocó totalmente la sentencia proferida en primera instancia, declaró ilegal el despido de AURA ROCIO PEREZ ROJAS, condenó a la demandada a reintegrarla en el término de cinco días, y a cancelarle indemnización, salarios dejados de percibir, incrementos salariales, etc.- Reprocha la decisión del organismo judicial, al señalar que el fallo es: “ arbitrario, caprichoso –contrario a derecho- y contrariando los preceptos constitucionales legales, procesales, y de los propios estatutos del Sindicato SINSERPUBLICOLOMBIA, como de la normatividad del Instituto Financiero de Casanare IFC, lo que configura una vía de hecho por parte de la Corporación administradora de justicia, …” Por lo cual solicita: ”… TUTELAR los derechos al debido proceso, a la Administración de justicia de la Entidad Accionante – Instituto Financiero de Casanare IFC- y en consecuencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia fije los parámetros para dictar una nueva providencia, acorde con las leyes vigentes y el acervo probatorio. …” y con ello: “… Ordenar que la sala de Conjueces del tribunal Superior de Yopal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, profiera el que corresponde, según los lineamientos establecidos por el juez Constitucional.
(Fl. 12 Cuad. Anexo). TRAMITE IMPARTIDO: 1.- Por auto de 14 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. La decisión del Tribunal, se fundó en que para el momento del despido de la actora se encontraba amparada por el fuero sindical, Lugo de hacer un análisis sobre esta figura, la calidad de la trabajadora oficial, el fuero de la directiva principal del Comité Seccional.
Es claro entonces que, en este caso concreto, la providencia que revocó totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) de 11 de julio de 2007, estuvo sometida al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y de este modo, no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, suficiente para conceder el amparo; por el contrario, ella más bien aparece ajustada y acorde con la facultad interpretativa de le ley que le asiste al juez ordinario.
Por lo anterior, se negara la tutela.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17804 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16