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T-17803 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17803 Alberto Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 TUTELA N° 17803 Alberto Melo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta ALBERTO MELO, a través de apoderado, contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALBERTO MELO, a través de apoderado, incoa acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53, vulnerados, según dice, con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2000, dentro del expediente 992001332 C, donde fueron partes el accionante y la entidad bancaria accionada.

Indica que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 01 de agosto de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, devengando un salario equivalente a 9.3 veces el salario mínimo; la empleadora le reconoció la pensión el 15 de julio de 1996, cuando cumplió los requisitos en una suma equivalente a 2,5 salarios mínimos reclamó a la empresa la indexación de su mesada, pero le fue desatendida su solicitud.

Por ello, demandó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el cual el 7 de julio de 1999 profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones. El 14 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en lo referente a la indexación de la primera mesada. Resalta que no interpuso recurso de casación porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces era completamente adversa a la indexación. Manifiesta que se ha visto gravemente afectado por la decisión del Tribunal, porque la pensión que viene devengando no le alcanza para su congrua subsistencia y atender sus obligaciones familiares, además, en otros numerosos casos se ha ajustado la primera mesada pensional, no entendiendo porque la Corte Suprema por un simple mecanismo de votación modifica diametralmente su posición, siendo que en otros casos falló favorablemente, dejando de lado los principios del derecho laboral, la seguridad laboral y la igualdad.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2000 antes mencionada en lo referente a la indexación de la primera mesada pensional proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se ordene a dicha Sala dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones del accionante sobre la indexación de la primera mesada y se condene a la Caja Agraria a pagar los reajustes a que haya lugar; en subsidio, y en vista que esta Corporación se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional, solicita que la entidad que resuelva la tutela dicte el correspondiente fallo y ordene su cumplimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del accionante la apela, manifestando que las pretensiones que esgrimió en le señalado proceso laboral son legítimas y que “ si en este caso no se interpuso recurso de casación el motivo por el cual prescindió de dicho recurso es por que ya se conocía la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia expuesta en sentencia de agosto 18 de 1999 y el demandante en el proceso laboral tenía el justificado temor de ser condenado en costas” por lo que estima que por dicha razón la acción de tutela impetrada es procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran revocar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por la autoridad judicial demandada, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8