CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17802 Accionante: CARLOS LOZANO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17802 Accionante: CARLOS LOZANO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 077 Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EDUARDO LOZANO LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, a la seguridad social y a la “conservación del poder adquisitivo de las pensiones”, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Considera el actor que sus garantías fundamentales fueron quebrantadas con ocasión de la decisión que en segunda instancia adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2000, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral con sede en esta ciudad, dentro del juicio ordinario por él promovido contra el Banco Cafetero –BANCAFE-, en búsqueda del reajuste del monto inicial de la mesada de su pensión de jubilación y la consecuente reliquidación de dicha prestación, a través del cual fueron desestimadas tales pretensiones.
Como fundamento de su solicitud de amparo indica que prestó sus servicios a BANCAFE por más de 20 años y que mediante resolución del 6 de febrero de 1996 se le reconoció su pensión de jubilación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, sin embargo, no se tuvo en cuenta que al momento en que se produjo su retiro devengaba un salario mensual cercano a ocho salarios mínimos.
Agrega que por tal motivo promovió proceso ordinario contra la citada entidad bancaria, con el objeto de obtener el reajuste de su mesada, conforme a la devaluación monetaria, empero, tanto el juez de primera instancia, como la Sala accionada –que en el grado jurisdiccional de consulta conoció la decisión- emitieron decisiones contrarias a sus intereses, con fundamento en un pronunciamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que data de 1999.
Aduce igualmente que no acudió al recurso de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que dicho trámite conlleva y finalmente precisa que la decisión que ahora ataca por vía de tutela comporta una vía de hecho, pues no se analizó su situación frente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se determinó que en circunstancias similares a las suyas, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2000 y, en consecuencia, ordene emitir un nuevo fallo a través del cual sean acogidas sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la anterior decisión, empero, los argumentos para sustentar su inconformidad fueron presentados en forma extemporánea, razón por la cual no serán objeto de estudio por la Sala. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentren precluidos. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte el accionante ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades que tuvieron bajo su conocimiento el juicio ordinario laboral que promovió contra BANCAFE, a través del cual pretendía el reajuste del valor inicial de su mesada pensional y por consiguiente, la reliquidación de tal prestación. Ha indicado el demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió el análisis de su particular situación, frente a los preceptos de la Ley 100 de 1993 e igualmente, que desconoció los lineamientos jurisprudenciales que en materia de indexación de la primera mesada pensional ha diseñado el máximo Tribunal Constitcional.
Considera la Sala que no resultan admisibles los argumentos expuestos por el demandante, tendientes a que se disponga dejar sin efecto la decisión de segundo grado proferida en desarrollo del juicio laboral al cual se ha hecho referencia, ni menos aún resulta viable que se ordene emitir una nueva sentencia. De acuerdo con la documentación que reposa dentro del diligenciamiento, el actor se abstuvo de impugnar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de haber contado con la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y, no obstante ello, acude a la acción de tutela como si ésta fuese una instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento.
En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir la argumentación del actor, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.
Ahora bien, en su momento los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una labor de interpretación de la normatividad imperante que consideraron ajustada a la situación examinada y conforme a criterios jurisprudenciales atendibles y razonables, de modo tal que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Lozano López, y que ahora son objeto de reproche por vía de tutela, obedecen a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho.
En tal orden de ideas, si la autoridad accionada al pronunciarse en el grado jurisidiccional de consulta sobre el fallo adverso a los intereses del demandantes determinó que no había lugar a disponer ni el reajuste ni la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a éste, tal conclusión se muestra razonable y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de haber resultado contraria a los intereses del actor debe tenerse por arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Agréguese que en el presente evento la intervención del juez constitucional no resulta impostergable, en tanto el demandante actualmente disfruta de una pensión de jubilación que le permite solventar sus gastos básicos y por tanto no se observa afectación al mínimo vital. Finalmente adviértase que la presente solicitud de amparo no se muestra conforme a los criterios de razonabilidad que informan la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales por esta excepcional vía, pues resulta por completo injustificado el hecho de que transcurridos cuatro años desde que se profirió el fallo atacado, el actor acuda a la tutela, pues ello contradice abiertamente la naturaleza de dicha acción. Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado debe imponerse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el 3 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por CARLOS LOZANO LÓPEZ Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001.
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