CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17800 TUTELA 1ª INSTANCIA HERNANDO PALACIOS SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17800 TUTELA 1ª INSTANCIA HERNANDO PALACIOS SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 074 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO PALACIOS SERRANO contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1.- el ciudadano HERNANDO PALACIOS SERRANO promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE COMPENSANCIÓN FAMILIAR DE GIRARDOT “COMGIRARDOT” cuyas pretensiones se concretaban en la obtención del valor de los días de descanso compensatorio, reintegro de la sanción impuesta el 27 de marzo de 1996m, reliquidación de las cesantías con los intereses doblados, la indemnización por despido injusto, el pago del 65% de la matrícula como estudiante de la Universidad Piloto de acuerdo con la convención colectiva la indexación de las sumas reclamadas y la indemnización moratoria.
La demanda contra la Caja de Compensación Familiar de Girardot, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002 condenó a la empresa demandada a pagar a favor del demandante la suma de $6’530.917 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, decisión que al ser impugnada fue revocada el 5 de junio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1 de junio de 2004 decidió no casar la sentencia recurrida. Desde su óptica personal, considera el accionante que las sentencias de las Salas Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conculcan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Surge de lo anotado precedentemente, que la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO PALACIOS SERRANO se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa disciplina del derecho y, por ende, como órgano límite de la jurisdicción, decisión que sella la posibilidad de revisión al ampararse con la firmeza que se deriva de la cosa juzgada en su doble connotación de intangibilidad e inmutabilidad. 2.- Debido a lo anterior, se advierte la improcedencia de la admisión de la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, por cuanto, se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una novedosa revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Carta Política y a quienes se le confió la guarda de la legalidad al interior del proceso. 3.- Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 4.- Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio trascrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 5 de junio de 2003, contrario a sus pretensiones.
Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada por el ciudadano HERNANDO PALACIOS SERRANO. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO PALACIOS SERRANO contra la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Auto, febrero 11 de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando.
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