CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17799 CAMPO ELÍAS GONZÁLEZ TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17799 CAMPO ELÍAS GONZÁLES TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D. C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAMPO ELÍAS GONZÁLEZ TORRES, en contra de la decisión tomada el 3 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderada judicial, por el señor CAMPO ELÍAS GONZÁLEZ TORRES, en contra de la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. (hoy Electrificadora del Caribe S. A.), al interior del cual, el 25 de mayo de 1999 se profirió sentencia condenatoria que ordenaba a la demandada a reintegrar al demandante y a pagar unas sumas de dinero por concepto de los salarios dejados de percibir. 2.
Dicha determinación fue apelada por el apoderado de la demandada y al desatar la impugnación, mediante proveído del 18 de diciembre del año 2000, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó en su integridad. 3. Luego de haberle solicitado a la empresa mencionada que procediera con la cancelación de la totalidad de la condena pecuniaria, GONZÁLEZ TORRES, por intermedio de apoderada, presentó ante el mismo juzgado una demanda ejecutiva laboral y mediante auto del 25 de marzo de 2003, se libró el respectivo mandamiento de pago.
Dicha determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de la demandada y la misma Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 23 de abril de 2004 la revocó. 4. El accionante instaura acción de tutela en contra de la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, con la pretensión de que se acredite la existencia de unas vías de hecho y en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada darle curso al trámite ejecutivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y a la entidad demandada en el proceso laboral. No obstante, ninguno de los convocados se pronunció en término sobre la problemática planteada en la demanda constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente al no ser útil para combatir las providencias de carácter judicial.
Concreta que aceptar lo contrario conllevaría a interferir en la actuación de otro funcionario judicial, y a atentar contra la seguridad jurídica, la especialización del trabajo y la cosa juzgada. Para fundamentar tales asertos transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por ese mismo componente corporativo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado insistiendo en la existencia de vías de hecho al interior de la decisión judicial que cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí es viable que el juez constitucional intervenga y ordene el restablecimiento de las garantías conculcadas. 3.
Acá, la solicitud de amparo se apoya en que el Tribunal accionado revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla estimando que la demanda ejecutiva ha debido promoverse contra Electrificadora del Atlántico S. A, y no contra la Electrificadora del Caribe S. A. 4. La lectura de las copias de la determinación revocatoria censurada permite descartar que la misma constituya o configure una vía de hecho, pues no irrumpe como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que la profirieron ni se concreta en un proveído carente de motivación o inconsulto.
Todo lo contrario se encuentra sustentada en argumentos fácticos y jurídicos razonables. En efecto: la Sala accionada precisó que: “(...) si CAMPO ELIAS GONZALEZ, pretendía que LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. le respondiera ejecutivamente por los salarios aquí cobrados, ha debido demandarla en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y lograr que ésta fuera condenada en reconocimiento de la sustitución patronal que aquí se pregona.
Ahora tampoco nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo puesto que éste requiere de una unidad jurídica que debe completarse con otras pruebas plenas provenientes del deudor, ligadas por una relación de causalidad con origen en un mismo acto jurídico. Si bien es cierto que todo documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario, por lo que toda obligación en él consignada por presumirse auténtico hace plena prueba contra el deudor, no es menos cierto que las sentencias aquí presentadas como base de ejecución distan enorme y sustancialmente de la situación fáctica y jurídica demandada, precisamente por ser la condena contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y no contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, como se pretende mediante el presente proceso de ejecución, que no alcanza a configurar el título ejecutivo complejo.” 5.
Por otro lado y conforme a las consideraciones expuestas por la autoridad accionada para revocar el mandamiento de pago, si el accionante contó con la posibilidad de incluir a la Electrificadora del Caribe S. A. como demandada en el proceso ordinario laboral promovido con antelación al ejecutivo, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la deficiente estrategia procesal que prohijó en su momento, pues fue el mismo interesado quien propició que los efectos de la sentencia de condena no se hicieran extensivos a la compañía mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE