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T-17799 (13-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17799 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TANIA SZAPIRO DE YOMTOV, en su calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LA CABRERA LTDA. - INCOLAC, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C. N.), al debido proceso, a la defensa (Art. 29 C. N.) y al acceso a la justicia (Art. 229 C. N.), pretende la parte accionante que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que, en el proceso de referencia 2005-0674, continúe la evacuación legal de las pruebas decretadas y pendientes de su práctica; que, una vez concluida la etapa probatoria, se pueda alegar de conclusión como corresponde; y, una vez llegada la etapa de la sentencia, haga el estudio de excepciones, sin aplicar el artículo 509, numeral 2 del C. P. C. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado accionado en contra de la impugnante, con base en un contrato de honorarios profesionales como título ejecutivo, estando en práctica las pruebas pedidas en apoyo de sus excepciones, el juez intempestivamente y sin que se hubieren practicado todas las solicitadas, corrió traslado para alegar, luego de lo cual resolvió negándole sus medios defensivos, por considerar que éstos “…no tienen ningún asidero legal ni jurídico en el presente caso, toda vez que tal como lo dispone el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2º, aplicable por analogía en materia laboral (Art. 145 del Código de Procedimiento Laboral), no proceden en el caso sub judice, ya que según la citada normatividad, las únicas excepciones que podrían alegarse en la acción ejecutiva son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales en el presente caso no fueron formuladas.”.

Que interpuso nulidad, pero le fue denegada por el despacho accionado, el cual continuó con la ejecución y, al momento de practicar la liquidación del crédito, se equivocó al señalar los intereses. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de enero de 2007 (fl. 34), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El accionado se limitó a enviar, en calidad de préstamo, el expediente al Tribunal para su estudio. El Tribunal, en providencia del 7 de febrero de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que si bien es cierto que el juzgado accionado incurrió en errores al librar el mandamiento de pago y resolver las excepciones propuestas, ambas situaciones eran susceptibles de ser recurridas mediante apelación, lo cual no se hizo por la accionante, quien guardó silencio, lo que, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, dijo, es un mecanismo de protección subsidiario y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos En su escrito, advierte la impugnante que los magistrados no observaron que, a través de las excepciones, la empresa ejecutada cuestionó el mandamiento de pago, de manera más contundente que la apelación, y que el motivo principal para que no hubiera apelado el auto que resolvió las excepciones, “…fue el haberse proferido anticipadamente en una audiencia que no había sido convocada para tal efecto porque el proceso no había concluido la evacuación de pruebas.” a lo cual agrega que “El hecho que el apoderado no haya asistido a esta audiencia en la que no era previsible que se dictara la sentencia, como equivocadamente se hizo fue la situación coyuntural que permitió su ejecutoria sin recurso.

Esos hechos que se alegaron vía nulidad y recurso de apelación a la decisión que la resolvió, pero otra sala del Tribunal dejó de estudiar con un argumento cuestionable.” Por último, aduce que “…las falencias del abogado no pueden entronizar la sin razón de las decisiones, ni legitimar lo ilegal, o menos abolir la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, contrariando uno de los principios piramidales de los procesos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, la entidad ejecutada, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte ejecutada para recurrir el mandamiento de pago dictado en su contra por el juez accionado, si estimaba que éste era improcedente o el que disponía para impugnar el auto que resolvió excepciones.

De otro lado no es admisible el argumento del recurrente, de que no pudo impugnar la última decisión que cuestiona, porque se profirió anticipadamente “… en una audiencia que no había sido convocada para tal efecto porque el proceso no había concluido la evacuación de pruebas.”, toda vez que tal cosa no se alegó en la demanda, sino apenas en la impugnación, además que, según se desprende, de la copia del auto del 16 de marzo de 2006 (fl. 17), proferido por el juez accionado, desde esa fecha se fijó el 30 de ese mes y año “Oportunidad en la cual se resolverán las excepciones formuladas por la parte ejectudada.”, porque no se había podido realizar la audiencia anterior, con el mismo fin, señalada para el 26 de enero, mediante auto del 12 de ese mes, según consta a folio 14.

De manera que en dos oportunidades anteriores ya se había fijado fecha para proferir la decisión, que ahora se cuestiona y no recurrida en su oportunidad. Además, es de señalar que, según se informa por la recurrente en su impugnación, la decisión del juzgado respecto a la nulidad propuesta, fue apelada y conocida por otra Sala del Tribunal, en cuanto afirma en su escrito que “Esos hechos que se alegaron vía nulidad y recurso de apelación a la decisión que la resolvió, pero otra sala del Tribunal dejó de estudiar con un argumento cuestionable.”.

Decisión que no se cuestiona en la presente acción por la recurrente y que, tampoco sería dable revisar, por la Corte. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17799 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17799 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10