CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17798 Acta No. 18 Bogotá, D. C, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte, la acción de tutela incoada por FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑAN HEREDIA, en su condición de representante legal y gerente liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación, en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de cosa juzgada de las providencias, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación, a través de su representante legal y gerente liquidador, instauró acción de tutela contra la corporación mencionada, a la que acusó de incurrir en vías de hecho dentro del trámite de la acción de tutela presentado por Eduardo Javier Iglesias Toloza en contra de la Caja antecitada.
En sustento de su petición de amparo, señaló, como hechos, entre otros, que el señor Iglesias Tolosa presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., con el propósito de que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le inició a la Caja, que la condenó a, “pagar al actor, por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $75.968, a partir del 3 de mayo de 1999, hasta cuando se produzca el pago al demandante por parte de la demandada” (folio 62) y, a proferir las Resoluciones Administrativas a que hubiere lugar, en procura de cumplir cabalmente con providencia. Este trámite finalizó en primera instancia amparando el derecho al debido proceso y ordenó a la accionada lo pretendido en el amparo, decisión impugnada por la Caja que el Tribunal Administrativo del Cesar revocó, y en su lugar denegó, al considerar que el actor tiene otros mecanismos de defensa en lugar de interponer ésta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Posteriormente, Eduardo Javier Iglesias Toloza instauró nuevamente acción de tutela en contra de la citada Caja ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, como mecanismo transitorio por presentarse un perjuicio irremediable, con idéntico propósito a la presentada anteriormente, bajo los mismos supuestos fácticos, adicionando el hecho de impugnar la resolución que liquidó sus prestaciones y que fue confirmada.
Este trámite, finalizó en primera instancia denegando el amparo por el juzgado antes citado, decisión que fue impugnada y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2008, revocó y en su lugar, le ordenó a la Caja accionada que, “dentro de las 48 horas siguientes, adelante los trámites pertinentes y de cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar” (folio 15).
Así las cosas, la entidad accionante cuestiona la providencia que amparó los derechos fundamentales del señor Iglesias Tolosa, toda vez que en su opinión, el fallo transgrede su derecho constitucional al debido proceso y violenta el principio de cosa juzgada, por cuanto desconoció que el Tribunal Administrativo del Cesar había denegado una acción de tutela interpuesta por aqué|147l, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia del 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que el ciudadano antes citado le inició a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por falta de competencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, como interesados en la presente solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación del derecho fundamental invocado por la entidad accionante, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, ya que no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, si bien es cierto que la Caja accionante no comparte la decisión que amparó los derechos fundamentales de Eduardo Javier Iglesias Tolosa, también lo es, que la misma se fundó en que la Caja plurimencionada tuvo a su disposición otros medios expeditos de protección que pudo hacer valer en el proceso ordinario laboral que culminó con la condena a la indemnización moratoria, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa, como lo es la proposición del recurso de apelación del cual no hizo uso.
Además, consideró que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor por cuanto, “ya estando ejecutoriada una decisión judicial no puede la accionada por considerar que se trata de una entidad con proceso especial liquidatorio, no acatar o cumplir con lo ordenado por el a quo” (folio 13). Por esas razones, decidieron amparar los derechos fundamentales del señor Iglesias Tolosa, quien utilizó la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y resuelto el recurso de reposición frente a la Resolución que le liquidó las prestaciones sociales e indemnización moratoria, constituyen hechos nuevos que no pueden ser desconocidos por el fallador constitucional.
De manera pues, que independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del accionado, en la medida en que su decisión no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituyen una vía de hecho y por ende, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañada de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17798 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12