CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17797 Accionante: Patricia Uribe de Jaramillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17797 Accionante: Patricia Uribe de Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 076 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de agosto de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por PATRICIA URIBE DE JARAMILLO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Según la accionante, ella concurrió ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales, con el objeto de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo laboral que GLADYS GALLO MEJIA promovió contra su esposo ROBERTO JARAMILLO ante el juzgado accionado, al haber afectado bienes de su propiedad y posesión. El Juzgado resolvió negativamente su petición mediante providencia del 10 de abril de 2004 con el argumento de que los testimonios que aportó rendidos ante una notaría de la ciudad no fueron ratificados durante el curso de la actuación, de manera que no logró demostrar los fundamentos de hecho de su solicitud.
Apelada la decisión, el tribunal la confirmó mediante decisión del 15 de junio del año en curso. Considera además, que la solicitud no requería de mayores trámites y que debía resolverse de plano; sin embrago, al ejecutante se le brindó la oportunidad de solicitar pruebas, más no a ella, en perjuicio del derecho a la igualdad. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Precisó, además, que acatando los postulados del artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991; que habilitan el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede revisar el contenido de las decisiones cuestionadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante inconforme con el anterior fallo lo apela, manifestando que no se tuvieron en cuenta las pruebas que allegó al proceso señalado en procura de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de su posesión, como no se resolvió de plano dicha solicitud, vulnerándose sus derechos fundamentales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Primero. La acción de tutela, se tiene por bien conocido, fue diseñada por el Constituyente de 1991, como un mecanismo expedito para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En principio, la alusión que el artículo 86 de la Carta hace a las autoridades públicas no excluye a ninguna; sin embargo, el principio de autonomía judicial, que es también esencial en la dinámica de la organización judicial ( artículo 228 de la Carta política), impide que otra autoridad, así sea judicial, pueda revisar el contenido de sus decisiones e interferir en ellas, salvo cuando sean constitutivas de una vía de hecho judicial, pues en este caso no son propiamente decisiones judiciales, pues de esto solo tienen la mera apariencia. Precisamente por estas razones es que se ha dicho que la acción de tutela no puede equipararse ni constituirse en un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, ni puede ser un instrumento para privarle a la jurisdicción ordinaria de sus competencias, que también son constitucionales Segundo. No encuentra la Corte que las decisiones que se cuestionan sean constitutivas de una vía de hecho judicial, lo cual torna improcedente el amparo.
En efecto, la documentación allegada al expediente, permite establecer, sin duda alguna, que en la decisión de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccionó correctamente y se adjudicó en consecuencia el derecho que correspondía a la situación planteada, como igual ocurrió en la fase superior de la instancia. Es decir, se trata de providencias fundadas en hechos debidamente probados y en argumentos razonados, expuestos claramente en orden a destacar la improcedencia del pedimento de la ahora accionante.
En síntesis se trata de providencias judiciales que por mucho se distancian de lo que se considera una vía de hecho judicial. En apoyo de ello, y para demostrar que carece de razón la accionante, la Sala Laboral, frente al supuesto de la posesión y con el ánimo de darle mayor claridad al tema propuesto, señaló lo siguiente: “ Además, es sabido que en esta clase de asuntos la prueba reina es la testimonial, pues son los terceros quienes con su conocimiento de los hechos pueden constatar quién es la persona que actuaba como dueño y señor de los bienes; sin embargo, en las declaraciones, si bien se refiere que el dominio de los bienes muebles embargados lo tiene ROBERTO JARAMILLO, nada menciona de quien los tenía en posesión”.
De manera que si el tema fue tratado y debidamente valorado en el ámbito probatorio propuesto, resulta obvio concluir que la acción de amparo no es procedente. Tercero. En conclusión, y en primer lugar, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales; en segundo término, solo es viable contra vías de hecho que se manifiestan en una decisión que se asemeja a una sentencia pero que no lo es; en tercer lugar, las decisiones que aquí se estudian son razonadas, probatoriamente argumentativas, y no tienen por tanto aquella calidad negativa.
Por tanto, la acción de tutela es improcedente. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2