CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17796 TUTELA LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA contra el fallo del 5 de agosto del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela presentada contra la Fiscalía Primera Seccional de Girardot.
ANTECEDENTES 1. El 9 de junio del 2004, el señor LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, apoderado de los directamente perjudicados por la muerte, en accidente de tránsito, del capitán del ejército Juan Carlos Rangel Ramírez, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Girardot copia auténtica de la actuación concerniente al sumario No 1483, por cuanto necesita anexarla como prueba dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que pretende instaurar. 2.
Al no darse respuesta dentro del término legal, el accionante hizo una nueva solicitud el 30 de junio del año en curso, requiriendo a la Fiscalía para que contestara la petición inicial, reiterándola a través de un nuevo escrito presentado el 8 de julio. 3. Como no recibió respuesta a su petición ni a las posteriores solicitudes, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. 4.
El Secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías de Girardot informó que el 12 de julio del año en curso se le contestó al señor ALVARADO ESTEPA que el proceso al que hacía referencia en su solicitud se encontraba archivado por cuanto había sido declarada la prescripción de la acción penal y que en cuanto obtuvieran el expediente se analizaría la procedencia de la petición, a la que finalmente se accedió el 2 de agosto. 5.
Posteriormente el accionado allegó un escrito, en el que manifiesta que el oficio de la fiscalía, fechado el 12 de julio, lo recibió el 30 de julio y que de acuerdo al sello de Adpostal el envío fue realizado el 28, de lo cual deduce que a la comunicación le fue impuesta una fecha que no correspondía con la realidad, y que tal acto se hizo con el propósito de evitar una sanción disciplinaria y de convencer al juez de tutela que la respuesta había sido dada con anterioridad a la interposición de la acción. Solicita, entonces, se investigue la conducta ejecutada por el funcionario que confeccionó el oficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Explicó que para determinar la vulneración del derecho de petición era preciso analizar dos factores, la oportunidad y la resolución de fondo del asunto. Con relación al primero señaló que, aunque las respuestas fueron extemporáneas, se efectuaron con anterioridad a la decisión y en casos como éste, en los que el origen de la violación o amenaza del derecho fundamental ha desaparecido, se torna improcedente la acción de tutela por sustracción de materia.
Respecto al segundo presupuesto, concluyó que efectivamente se había resuelto el fondo de la petición. Sin embargo previno al accionado para que en el futuro cumpliera los términos previstos para responder las peticiones que le sean formuladas. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó pero no especificó las razones concretas de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la impugnación, porque el accionante carece de interés para recurrir. Veamos. La Corte, en otra ocasión, tuvo la oportunidad de expresar que “a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.
Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (Sentencia de tutela del 28 de enero del 2004, radicado 15.423).
Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta porque el accionante consideraba vulnerado su derecho de petición, pero durante el trámite de la primera instancia y antes de que fuera emitido el fallo, obtuvo una respuesta real y efectiva a su solicitud.
Entonces, si la lesión al derecho fundamental había desaparecido, ningún interés tenía el accionante para controvertir la decisión del A quo. Dígase, por último, respecto a la sugerencia de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA de investigar la conducta desplegada por el funcionario con relación al posible engaño en la fecha del oficio, que, aunque resulta al menos sospechoso el hecho, esto pudo obedecer a diversos motivos, como que efectivamente se haya confeccionado el oficio el 12 de julio pero haya sido olvidado su envío el mismo día. No obstante, el accionante podrá formular ante los organismos competentes las quejas que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de revisar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1