CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17796 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril dieciocho (18) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS ALBERTO MOLINA DIAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante inicio contra la sociedad L.G. CONSULTORES Y ASOCIADOS LTDA.-.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la igualdad, y al trabajo presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Por ello, solicita: ”… tutelar los derechos laborales mínimos e irrenunciables que el fueron reconocidos al trabajador accionante en la Sentencia condenatoria de 6 de mayo de 2004 del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el proceso ordinario laboral 1.999-0494 de CARLOS ALBERTO MOLINA DIAZ contra LG CONSULTORES Y ASOCIADOS LIMITADA, confirmados integralmente en la Sentencia de 16 de julio de 2004 del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA LABORAL, ejecutoriadas del Proceso Ejecutivo 2.006-0690 y del MANDAMIENTO DE PAGO, que cursa en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, restableciendo la actuación desde que se presenta la grave vulneración por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA LABORAL (sic) …” Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con fecha 3 de agosto de 1989, el accionante, demandó a LG CONSULTORES Y ASOCIACIOS LTDA, mediante proceso ordinario laboral, con el fín de obtener la declaratoria de la existencia del contrato laboral, del 12 de octubre de 1995, al 31 de diciembre de 1998 y el pago de las prestaciones sociales, descansos remunerados, la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria.
El a-quo, en sentencia de 6 de mayo de 2004, profirió sentencia condenatoria contra la empleadora ordenando pagarle al trabajador el valor del auxilio de cesantía, los intereses de la cesantía, las vacaciones, la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía, la indemnización moratoria y las costas del proceso. El ad-quem, en providencia de 16 julio de 2004, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Aseguró que,, con providencia de 12 de octubre de 2006, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de LG.
CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA, por las sumas correspondientes a los conceptos atrás detallados, así como por las costas. La accionada en el proceso, presento excepción de fondo por indebida notificación, la cual se resolvió negativamente; que con fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal, revocó la decisión, decretó la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral, por no haberse notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario a la empresa demandada, dentro del proceso ordinario, a la empresa demandada, lo que conlleva a hacer inejecutable la sentencia.- A su juicio, indica que la notificación fue legalmente efectuada.
Hace un recuento de las gestiones realizadas por el empleado que para esa época tenía a su cargo dicha función, hasta llegar a la notificación por edicto, y derivar en la designación de curador ad-litem.- Expuso que el Tribunal, con su decisión vulneró gravemente los derechos constitucionales fundamentales del trabajador accionante, razón en la que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 9 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Tribunal se ajustó a los parámetros legales de nuestro ordenamiento. En efecto, la decisión del ad-quem, que revocó el auto de 13 de febrero de 2007, proferido por el a-quo, dentro del expediente 2006-690, declarando probada la excepción dentro del proceso ejecutivo laboral, la derivo de la revisión del certificado de la Cámara de Comercio, en donde apreció que la persona jurídica demandada, tenía inscrita como dirección para notificación la calle 40 NO. 21-71 oficina 302, y que al trabarse la litis, la notificación no se surtió el legal forma, acorde con lo reseñado en el art. 320 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, vigente para esa época, pues esa era la dirección donde se debía cumplir con la ritualidad que debía agotarse, en este caso la fijación del aviso judicial.- Así las cosas, la precedente decisión de ningún modo se torna arbitraria o inconsulta, sino más bien obedeció a la adecuación de los hechos a las normas que regulan esta clase de situaciones.- Visto lo anterior, se negará la tutela impetrada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Los expedientes que se adjuntaron, devuélvanse a las oficinas de origen. Déjense las constancias del caso.- CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17796 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15