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T-17793 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17793 Accionante: FRANCISCO GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17793 Accionante: FRANCISCO GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 079 Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada contra el fallo tutela emitido el 10 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa así como a los principios de legalidad y contradicción, presuntamente conculcados por la Fiscalía Quinta Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Valledupar.

ANTECEDENTES A través de apoderado el actor solicita protección a sus derechos fundamentales y como sustento de su petición, indica que dentro del trámite de la investigación que se surte en su contra por el delito concierto para delinquir agravado, se han presentado serias irregularidades que constituyen una vía de hecho que conlleva afectación a sus garantías procesales.

Precisa el libelista en primer término que a su juicio, se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, “con pruebas incorporadas al proceso penal sin estar expresamente ordenado como lo establece la ley, por lo que consideramos inválidas”, en tanto éstas fueron recaudadas sin la observancia de los principios de publicidad y contradicción. Alega igualmente que dentro de la resolución a través de la cual se dispuso la apertura de investigación se ordenaron pruebas “en abstracto” situación esta que a su parecer, implica desconocimiento del derecho al debido proceso Precisa que una vez proferida la medida de aseguramiento contra su prohijado, se procedió a presentar una solicitud de control de legalidad, por cuanto consideró que los testimonios que se recepcionaron previamente, no fueron ordenados legalmente, sin embargo la funcionaria de conocimiento resolvió denegar su solicitud, empero, insiste, la decisión de apertura de investigación, contiene una orden de pruebas “en abstracto”, tal como ocurre con los testimonios de dos miembros del Ejército que fueron allegados a la investigación y aunado a ello, la juez incurrió en un yerro al señalar que en el numeral sexto de tal decisión, se dispuso allegar una de estas declaraciones, razón por la cual considera que se trata de pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.

Pretende en consecuencia, que el juez constitucional disponga la libertad inmediata de su representado y que ordene “declarar inexistentes por ilegales las pruebas que se incorporaron al proceso sin el lleno de los requisitos legales (…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado destacando que el carácter residual de la acción de amparo constitucional impide que sea invocada como un mecanismo adicional para obtener una decisión favorable como la pretendida en este caso por el apoderado del actor.

Precisa igualmente que dentro de la instrucción y previamente a que se resolviera la situación jurídica del actor, el defensor pudo solicitar, de considerarlo pertinente, la práctica de los testimonios cuya ilegalidad arguye. Indica también que la confusión en la cual incurrió la juez que ejerció el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, no implica la existencia de una vía de hecho, y tal error carece de trascendencia alguna.

En este sentido, considera entonces improcedente la solicitud de amparo invocada a través de apoderado por el señor Francisco Gaviria. IMPUGNACION El representante judicial del actor se limita a manifestar que “apela” la anterior decisión, sin explicar los motivos de su disentimiento, lo cual no es óbice para que esta Sala emita pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por quienes resulten afectados por estas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección constitucional que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, de modo que desconocer tal situación, conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el titular del despacho instructor accionado dispuso la práctica de las declaraciones de todas aquellas personas que tuviesen conocimiento acerca de los hechos materia de investigación y precisamente el mismo día en el cual se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del hoy accionante, se recibió uno de estos testimonios y al día siguiente otro, lo cual indica que el apoderado del actor se hallaba en plena posibilidad de intervenir en tales diligencias e igualmente pudo haber solicitado la ampliación de los mismos, sin embargo se abstuvo de hacerlo, a pesar de haber contado con varios días para hacerlo, antes de que fuera definida la situación jurídica del señor Francisco Gaviria, lo cual indica que en forma alguna han sido desconocidas sus garantías procesales y por el contrario, la actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros establecidos por el Estatuto Adjetivo Penal.

Por otra parte, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, comporta un ponderado análisis de la situación y se muestra apoyada en criterios razonables de interpretación jurídica, por lo cual no puede ser objeto de revisión por parte de este juez constitucional y aunado a ello, debe advertirse que la inconsistencia en la cual incurrió la funcionaria al señalar el numeral sexto de la resolución de apertura de investigación, para hacer alusión a las pruebas testimoniales arrimadas al plenario, no constituye una irregularidad que comporte afectación de los derechos del sindicado.

En síntesis, a juicio de la Sala no se evidencia la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales de conocimiento y aunado a ello, debe reiterarse que al interior del trámite el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio del derecho de contradicción y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración. Por lo anterior, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Resolución del 12 de mayo de 2004, cuyo numeral tercero dispone: “Escúchese en declaración a todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos y que se desprendan de las anteriores”. � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 1 10