Micelio
T-17792 (15-09-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 17792 Accionante: CARLOS GARCÉS CAIPA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 17792 Accionante: CARLOS GARCÉS CAIPA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS GARCÉS CAIPE contra la sentencia proferida el 9 agosto de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante considera que la autoridad judicial arriba mencionada incurrió en desconocimiento del principio de favorabilidad en materia penal y por consiguiente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio del 5 de junio de 2002, a través del cual readecuó la pena de 38 años y 4 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle) al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio múltiple agravado, tentativa de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado.

A su juicio, el juez accionado debió haber partido de la pena mínima para el delito más grave contemplada en la Ley 599 de 2000 (25 años) y aumentarla en otro tanto en razón del concurso de delitos, sin perder de vista las proporciones en que fue incrementada la pena por el fallador. De esta forma, indica, la proporción que debió tenerse en cuenta equivale a un 40,33%, respecto de los márgenes del homicidio agravado.

Por ello solicita, “que se realice justicia y se efectúe la más pura y nítida aplicación del prinsipio (sic) Constitucional de favorabilidad (…)”. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala niega el amparo solicitado tendiendo en cuenta que la censura planteada por el actor debió ser objeto de debate en la debida oportunidad y el actor deliberadamente renunció a exponer los motivos de inconformidad ante el superior del funcionario hoy accionado, pues contra aquella decisión procedía el recurso de alzada.

Señala que en consecuencia, la solicitud de amparo se muestra improcedente en tanto este excepcional mecanismo no está diseñado para reemplazar los medios de impugnación previstos por el legislador, en tanto ello supondría desconocer su carácter subsidiario. Finalmente analiza el principio de inmediatez que informa al amparo constitucional, para concluir que en presente evento no se vislumbra un término razonable para invocarlo, siendo protuberante por lo demás, la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir lo que en criterio del demandante, comporta una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena que le fuera impuesta, de cara al principio de favorabilidad.

IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por la Sala a quo el accionante manifiesta apelar, sin embargo los argumentos con los cuales sustenta su disentimiento frente a la decisión fueron presentados en forma extemporánea, de modo que no serán objeto de análisis por esta Corporación. CONSIDERACIONES En el presente evento será revocado el fallo objeto de impugnación al encontrar que en efecto el funcionario encargado de llevar a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta a Carlos Garcés Caipa, desconoció los principio de proporcionalidad y razonabilidad que informan el régimen penal y por consiguiente, se produjo una vulneración al derecho al debido proceso, luego hay lugar a conceder el amparo deprecado.

En primer término debe advertir la Sala que ya en un evento similar al que en esta ocasión se examina, se tuvo en cuenta que a pesar de que al momento de invocar el amparo, han transcurrido varios años –en este caso la decisión atacada data del 5 de junio de 2002- resulta evidente también que ante la situación de privación de la libertad que actualmente afronta el interesado, lo cierto es que se ha prolongado en el tiempo la afectación de sus garantías fundamentales y por tanto, resulta procedente la intervención del juez constitucional.

De otra parte, considera la Corte que el hecho de que el actor no hubiese acudido en la debida oportunidad a los medios de impugnación previstos para ejercer los derechos de contradicción y defensa frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no es óbice para entrar a analizar el fondo del asunto, ante el notorio desconocimiento de sus garantías procesales, tal como precedentemente se advirtió. En sentencia emitida el 12 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago impuso al accionante la pena principal de 38 años y 4 meses de prisión. Al momento de dosificarla, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 40 de 1993, por tratarse de tres homicidios agravados tomó 40 años como base, a los que añadió 5 años; por la tentativa de homicidio, el hurto calificado y el porte ilegal de armas agregó un total de 12 años y 6 meses y como quiera que el procesado se acogió a la sentencia anticipada rebajó la tercera parte de la pena.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el auto que hoy es objeto de censura por el demandante, readecuó la sanción en el siguiente sentido: - Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y la variación de las penas contempladas para los delitos por los cuales fue condenado el señor Garcés Caipa, partió de 25 años a los cuales incrementó 5 por los delitos más graves, agregó 7 años y 6 meses por la tentativa de homicidio y 2 años y 6 meses más por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, para una pena principal de 40 años que rebajada en una tercera parte equivale a 26 años y 8 meses de prisión. Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que han sido decantados por esta Corporación en torno a la aplicación de principio de favorabilidad en materia penal, debe precisarse que la labor de readecuación de las penas frente a las nuevas previsiones legales, “conlleva establecer la incidencia porcentual en que fue incrementada la pena para ajustarla a la nueva normatividad”, conforme a los parámetros determinados en la sentencia condenatoria.

Ahora bien, con respecto a las reglas de dosificación en eventos de concurso de conductas punibles, se ha indicado que estas no sufrieron variación con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, “pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que –como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento –entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador (…)”.

En el presente evento, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad partió de 25 años correspondientes a la pena por el homicidio agravado y agregó 5 en razón de los otros dos, cifra a la que incrementó 10 años por los delitos concurrentes, que rebajada en una tercera parte arroja un resultado de 26 años y 8 meses de prisión. Como precedentemente se advirtió, atendiendo los criterios de proporcionalidad, resulta evidente que el juez de ejecución de penas incurrió en un yerro al momento de readecuar la pena impuesta al accionante, pues partiendo de 40 años por el delito de mayor gravedad, el fallador incrementó cinco años, que corresponden a un porcentaje del 12,5% que debe calcularse sobre la pena de 25 años prevista en el artículo 104 del Código Penal.

Ahora bien, respecto de las conductas concurrentes, se tiene que el incremento fue de 12 años y 6 meses que corresponde a un porcentaje del 31,25%. De acuerdo con lo expuesto, el fallador incrementó un porcentaje equivalente al 43,3% sobre los 40 años previstos para el delito de mayor gravedad y por tanto, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, debió aplicar el mismo porcentaje sobre 25 años, para realizar el cálculo de la readecuación punitiva con observancia del principio de favorabilidad.

Así las cosas, la Corte procederá a brindar protección al derecho al debido proceso invocado por el actor y por tanto se dispondrá dejar sin efectos el auto proferido el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar y en consecuencia, se ordenará al titular de ese despacho judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice la labor de readecuación punitiva de acuerdo con los parámetros aquí señalados.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero-. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo-. TUTELAR el derecho al debido proceso en cabeza del accionante CARLOS GARCÉS CAIPA y en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 5 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Tercero-. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo la labor de readecuación de la pena impuesta al actor, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva de este proveído. Cuarto-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela. Radicado: 17416. Acta de Sala No. 72 de agosto 25 de 2004.

M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 4 de 2004. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Sentencia del 15 de abril de 2004, con ponencia conjunta de los H.Magistrados HERMAN GALÁN CASTELLANOS y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 16110. � Ibídem. PAGE 12