CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17791 WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17791 WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 079 Bogotá D. C., septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena adelantó un proceso penal en contra de WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA por el delito de homicidio agravado. El 10 de junio de 1998 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión (confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 29 de octubre de1999). 2.
Con posterioridad, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 1 de octubre de 2002 “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a veintisiete años. 3. El accionante acude al mecanismo de amparo estimando que la oficina judicial accionada desatendió los criterios que guiaron al fallador de instancia al momento de tasar la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo admitido la demanda de tutela, la corporación competente dispuso comunicar de la iniciación del trámite pertinente al peticionario y notificar a la autoridad accionada, sin que se pronunciara sobre la problemática integrante de la demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 9 de agosto de 2004, negó el amparo demandado estimando que el accionante contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba.
Para fundamentar la decisión transcribió apartes de varias sentencias proferidas por esta Sala y por esa misma corporación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión recabando en las razones de su inconformidad con la decisión adoptada por la oficina judicial accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.
La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ejercitarse de forma excepcional para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando el funcionario judicial actúa y/o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para reclamar la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala resulta imperioso referirse a los parámetros aplicados por el juez de primera instancia que condenó al accionante por el delito de homicidio agravado, en tanto dichos lineamientos debían ser respetados por la oficina ejecutora al readecuar, no redosificar, la pena impuesta. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena partió de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, cual era de cuarenta años de prisión, cifra que incrementó en dos años más por razón de la concurrencia de una circunstancias genérica de agravación (objetiva), prevista en el numeral 3 del artículo 66 del C. P., para una sanción total a imponer de cuarenta y dos años de prisión. 4.
Por su parte, la funcionaria titular del Juzgado de Ejecución de Penas accionado en auto del 1 de octubre de 2003, partió del monto mínimo previsto para el delito de homicidio agravado en la actual legislación (veinticinco años) y le aumentó dos años más por la agravante de carácter genérico, lo que arrojó una pena de veintisiete años de prisión. Destáquese que dicha determinación no fue recurrida en apelación por el condenado MENDOZA ARRIETA. 5.
Así, es palmario que en la readecuación típica analizada no se respetó el criterio que tuvo en cuenta el juzgador de instancia al momento de tasar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (cuarenta años de prisión) el sentenciador aumentó dos años más por la causal de agravación genérica, lo que corresponde a un incremento porcentual del 5 %.
Y la funcionaria ejecutora tomó el mínimo de la pena y lo aumentó por la circunstancias conocida en dos años, es decir, en un 8 %. 6. Considera la Sala que la readecuación ha debido efectuarse de la siguiente forma, partir de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado (veinticinco años), monto al cual se le aumenta el 5 % (criterio prohijado por el juzgador), lo que se traduce en un incremento de quince meses, para un total de pena de veinticinco años y quince meses de prisión. 7.
Acreditado que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrió en vía de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta al accionante, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes dicha funcionaria judicial, o quien haga sus veces, lleve a cabo tal actividad en la forma y términos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el numeral primero de la decisión apelada por medio del cual denegó la tutela interpuesta por WILLIAM ALFONSO MENDOZA ARRIETA y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.- Disponer que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces en el proceso de ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, efectúe la readecuación punitiva conforme a los parámetros contenidos en esta decisión. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE