CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17790 JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17790 JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO, contra la sentencia del pasado 6 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1o de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante pone de presente que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo condenó mediante sentencia del 20 de octubre de 1997 por el delito de homicidio agravado a la pena de 45 años de prisión, providencia que fue modificada el 18 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual lo condenó a la pena de 27 años de prisión por el delito de homicidio simple, sanción que fijó partiendo del quantum mínimo señalado para ese delito aumentado en 2 años en razón de haber actuado en complicidad con otros.
Indica que dicha sanción fue readecuada mediante proveído del 9 de abril de 2003 en razón del principio de favorabilidad por el Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual tomando como referente la Ley 599 del 2000 partió de la sanción de 13 años de prisión señalada para el delito de homicidio simple y adicionó 6 años más en razón de existir una circunstancia de mayor punibilidad, con fundamento en que el ejercicio dosimétrico se ubica en el segundo cuarto medio conforme a la nueva normatividad sobre la materia, determinación que no apeló. Considera que con dicha determinación se transgreden sus derechos fundamentales ya que es merecedor a una reducción mayor de la sanción impuesta.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Surtido el trámite formal, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó al accionante el amparo reclamado, con apoyo en consideraciones que se sintetizan así: 1. Ningún agravio al derecho constitucional fundamental del debido proceso se ha inferido, pues la determinación adoptada se ha notificado en debida forma, el derecho de defensa se ha garantizado plenamente y con preservación de las oportunidades procesales para la interposición de los recursos de los cuales no hizo uso. 2.
La providencia proferida por el Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se redosificó la sanción impuesta, para fijarla en 19 años, fue debidamente notificada al condenado, no fue impugnada y por tanto adquirió ejecutoria. 3. Ningún menoscabo a sus derechos se deduce de la providencia proferida ya hace más de 16 meses, no siendo la acción de tutela el mecanismo concebido para sustituir o reemplazar los medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN A tiempo de recibir notificación del fallo de tutela, el accionante dijo impugnarlo. Pero no se ocupó de precisar las concretas razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su defecto tutelará el derecho al debido proceso del actor, por las razones siguientes, previas estas dos advertencias: Es notorio que uno de los reparos se dirige contra una decisión tomada hace 16 meses, circunstancia que, en principio, podría llevar a la declaratoria de caducidad de la acción de tutela.
Sin embargo, es evidente que en la actualidad el actor padece pena de prisión consecuencia de sus delitos. Si ha habido afectación de derechos, se ha prolongado en el tiempo, lo cual significa que la agresión a ellos tiene actualidad. Es palpable también que el demandante no impugnó la decisión del juez ejecutor de penas, causa que, en general, conduce a la desestimación de la tutela con fundamento en que habría tenido vías ordinarias y no las utilizó. Sin embargo, como la lesión al debido proceso es significativa, la Corte debe ingresar al fondo del asunto de la siguiente manera: 1.- Se tiene que el Tribunal de Barranquilla impuso 27 años de prisión al actor, al estimar partir de 25 años como base, por el delito de homicidio simple. 2.- 2 años más, por la circunstancia agravante genérica de haber obrado en complicidad con otros. 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para readecuar la sanción a la nueva normatividad, razonó: a) 13 años de pena base, es decir, el mínimo previsto en el artículo 103 del Código Penal del 2000. b) Más 6 años, al ubicarse en el segundo cuarto medio teniendo en cuenta una circunstancia agravante, consideración tenida en cuenta al fijarse la sanción originariamente, para un total de 19 años.
Si se labora con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad –principios generales del derecho y normas rectoras de la ley penal colombiana de 1980 y del 2000-, es claro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se equivocó porque no es lo mismo aumentar una pena con fundamento en 25 años de prisión, que hacerlo con base en 13 años.
Como es obvio, la medida del incremento está dada por la magnitud punitiva establecida para el delito mayor. Si a partir de 25 años se adicionan 2 años, el incremento con apoyo en 13 años, necesariamente debe ser menor. Determinado lo anterior, se establece que como el Tribunal con fundamento en 25 años aumentó el 8 % de estos, el Juez de Ejecución de Penas al comenzar de 13 años ha debido incrementar en cantidad equivalente.
La proporción aditiva, entonces, debe ser igual pero, ahora, con base en el mínimo de la disposición especial aplicable por favorabilidad. Siguiendo lo anterior, la Corte tutelará para ordenar al señor Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que modifique su resolución del 9 de abril de 2003, mediante la cual readecuó la pena de prisión impuesta a JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO y la fijó en 19 años, y para definir que esa pena corporal corresponde a la resultante de los parámetros acabados de trazar por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Revocar la sentencia objeto de impugnación. 2. Tutelar el derecho al debido proceso de JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO 3. Ordenar al señor Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dosifique la pena impuesta a JESÚS DANIEL BELTRÁN CAMPO conforme con las directrices establecidas en las motivaciones de este fallo. 4.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7