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T-17788 (22-09-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17788 CAMILO CASTAÑEDA GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 79 Bogotá, D. C., septiembre veintidós (22 ) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CAMILO CASTAÑEDA GUEVARA, en contra del fallo del 6 de agosto del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado “ Segundo ” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) adelantó un proceso penal en contra de CAMILO CASTAÑEDA GUEVARA por los delitos de doble homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. El 28 de mayo de 1998 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado fue condenado a la pena principal de sesenta años de prisión (confirmada por el Tribunal Superior de Florencia en decisión del 6 de octubre de 1998). 2.

Con posterioridad, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que el 7 de octubre de 2002 “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a cuarenta años. 3. Inconforme con la determinación reseñada, el accionante acude al mecanismo de amparo considerando que a la oficina judicial accionada le correspondía partir de la pena mínima prevista en la actual codificación para el delito de homicidio agravado “ y adicionarla en una proporción equivalente al 50 % (12 años y 6 meses) correspondiente a la suma de a sanción agravatoria de la pena base y la proporción de pena por concurso de conductas punibles ”, lo cual arrojarían una pena a imponer de treinta y siete años y seis meses de prisión. Pone de presente que la readecuación punitiva efectuada no respetó el principio de favorabilidad ni “ la metodología y el razonamiento utilizados por el juez de instancia. ” LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 23 de julio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación al Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

El funcionario titular de la oficina judicial informa que CASTAÑEDA GUEVARA no se encontraba puesto a su disposición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 6 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela interpuesta por el demandante al advertir que se incoó después de veintitrés meses de proferida la decisión cuestionada, con lo que se desconoció el “ principio de la inmediatez ” y que contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestionaba.

Fundamenta tales conclusiones en una sentencia de tutela proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2004. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por la Corporación a quo sin dar a conocer las razones de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Tal como se anunció, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación presentada por el accionante CASTAÑEDA GUEVARA si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vulneró las garantías debidas a los intervinientes.

En efecto: de lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente se deduce que si bien la acción de tutela se interpuso contra el Juzgado “ Segundo ” de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es evidente que el auto que se censura fue proferido por la funcionaria titular de la oficina homóloga de carácter permanente, la cual debió ser vinculada al procedimiento de tutela, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, tendría que ser cumplida por ella (o por quien estuviere conociendo para dicho momento de la ejecución de la sentencia de condena). 2.

Al no haberse efectuado la convocatoria aludida, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de dicha autoridad jurisdiccional, generándose una irregularidad sustancial que debe ser subsanada. Dicho en otras palabras, se quebrantaron las citadas garantías por cuanto se profirió la sentencia de tutela sin haberse vinculado a la funcionaria que tendría que cumplir una eventual orden dada por el juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico. 3.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación.” ( Rad 10801 M.P Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.) 4.

De esta forma, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, se decretará, dejando a salvo las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 23 de julio, por medio del cual se admitió la demanda de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que se proceda en la forma indicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 23 de julio de 2004 por medio del cual la primera instancia admitió la demanda de tutela. 2.- Devolver el expediente a la oficina de origen para que se subsane la irregularidad advertida, una vez en firme la presente decisión. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9