Micelio
T-17788 (16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.17788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17788 Acta No. 17 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSALBA BARÓN DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, la supremacía de la Constitución, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al respeto de la cosa juzgada constitucional se instauró acción de tutela contra las autoridades reseñadas. Expuso que trabajó en forma ininterrumpida en AVIANCA S.A. desde el 11 de julio de 1966 hasta el 31 de octubre de 1989, es decir durante 22 años, 12 meses 20 días, siendo la última asignación mensual la de $262.957.15, que correspondían 8.08 salarios mínimos legales mensuales; a partir del 31 de diciembre de 1999 la empresa le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, es decir $286.000 mensuales, equivalentes a 1.2 salarios mínimos legales.

Como la pensión de jubilación no fue indexada adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2002; el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, el 31 de enero de 2003, confirmó la decisión, argumentando que “la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) en casación del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, recogió la jurisprudencia existente hasta ese momento y sentó nuevo criterio doctrinario concluyendo que la indexación para encontrar el valor real de la pensión no operaba ”; no agotó el recurso extraordinario de casación porque “ obligarle o exigirle el agotamiento de los extraordinarios es imponerle una carga que no está en la ley, y que limita sus derechos constitucionales, de hecho porque la casación implica conocimientos especializados y cargas económicas insoportables para el pensionado, circunstancias que de plano deshabilita y deniega toda posibilidad de justicia constitucional ” y además porque la Corte Constitucional al estudiar un caso idéntico “ relevó a la accionante del requisito extraordinario de la casación ”.

Dice que con la presente acción no pretende revivir términos vencidos, sino el amparo de un derecho constitucional imprescriptible y que pide se examine ante la presencia de tres hechos nuevos: la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 2006, la emitida por la Sala de Casación Laboral, del 20 de abril de 2007, reconoció la posibilidad de indexar la primera mesada pensional y una decisión de la Corte Constitucional, que al examinar un caso similar, reconoció que la indexación ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991; pide que en aplicabilidad del principio de la igualdad se aplique el criterio expuesto en la sentencia de tutela T-1059 de 2007 que resolvió un caso similar.

Por lo anterior solicita se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2002 y la del Tribunal, del 31 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A., para que se ordene a la empresa pagar la próxima mesada debidamente indexada con los reajustes de ley y el valor del retroactivo adeudado desde los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, al Juzgado, aplicando para su liquidación la forma adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, en el proceso radicado bajo el No. 31222. 2.- Mediante auto proferido el pasado 4 de abril, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La empresa accionada presentó un escrito en el que se opone a que prosperen las peticiones de la accionante, por las siguientes razones: en el proceso ordinario no se agotaron todos los recursos de ley, pues como la actora lo manifiesta, no interpuso el recurso de casación; además no existe inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de diciembre de 2003, o sea hace más de 4 años y los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones jurídicas ya definidas judicialmente, que equivaldría a institucionalizar la retroactividad de la jurisprudencia, la cual ni siquiera se acepta para la ley, salvo casos excepcionales; tampoco se dan los presupuestos contemplados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso, la misma accionante expone que no hizo uso del recurso de casación, que era el medio de defensa judicial idóneo con que contaba; así, independientemente del criterio en torno al tema en cuestión, la aludida sentencia con la cual en su oportunidad se puso fin al proceso ordinario que adelantó, quedó ejecutoriada y por ello no puede pretender ahora, a través de la acción de tutela, modificarla, pues es una decisión judicial, que se encuentra debidamente sustentada y, se repite, ejecutoriada; además que si la accionante no coincide con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparte, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Por lo demás, una modificación de criterio de la Sala de Casación no puede llegar al desconocimiento de la sentencia proferida en un caso concreto, en la debida oportunidad y con argumentos que le resultaban razonables, de recibo, sin poderse confrontar con criterios posteriores, dado que ello generaría una inseguridad jurídica en los coadministrados que obtuvieron una decisión con las debidas garantías y con apego a la Ley.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.

Además, es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal se profirió el 31 de enero de 2003, es decir que hasta la fecha de presentación de esta acción, 2 de abril de 2008, han transcurrido más de 5 años, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela; y tampoco puede predicarse que la acción se haya interpuesto dentro de un término razonable con posterioridad a la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional, considerada por la accionante como un hecho nuevo, pues ha transcurrido 1 año y 4 meses.

Se reclama también el derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5 y 13 de la Constitución Política, que dispone un mismo trato para personas que se encuentren frente a idéntica situación jurídica; pero en este asunto lo que pretende la accionante es la aplicación de unas decisiones de la Corte Constitucional a su caso en particular, y, como en la misma sentencia que cita la peticionaria (T-1059 de 2007), figura que para que el precedente pueda aplicarse es necesario que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable, que como ya se dijo, no se hizo en este asunto, pues la acción se presentó después de 1 año y 4 meses de proferida la sentencia de la Corte Constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17788 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15