SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17787 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17787 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Jairo Manuel Ochoa Alcalá, Humberto Mario Vásquez Flórez y Nelson Uriel Mosquera Castrillón, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Nelson Uriel Mosquera Castrillón quien dijo actuar como agente oficioso de ciento treinta y ocho trabajadores de la Compañía Minera Oronorte S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que para evadir las obligaciones laborales de la Compañía Oronorte, se creó la Cooperativa Trabajo Asociado Mineros de Zaragoza “Coomizar” que asociaba a los antiguos trabajadores de Oronorte, funcionaba bajo su dirección y vigilancia y se encargaba de suministrar la mano de obra a la citada empresa.
Adujo que en el 2001 la Compañía Minera Oronorte se acogió a la Ley 550 de 1999 o de reestructuración económica, con la finalidad de buscar la recuperación de la entidad privada, pero era evidente que la finalidad de los socios de la empresa era defraudar los intereses económicos de los acreedores, a quienes venía incumpliéndoles y generó la necesidad de el proceso liquidatorio de la entidad asociativa, que se mantuvo en dicho estado hasta diciembre de 2005.
Señaló que en el acuerdo de pago en el proceso de reestructuración económica, se calificaron las acreencias de los trabajadores afiliados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Mineros de Zaragoza “Coomizar” como civiles, por lo que ciento treinta y ocho trabajadores, a través de apoderado, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de la empresa, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Afirmó que el 11 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Sociedades dispuso la iniciación del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía Minera Oronorte S.A. conforme a los postulados de la Ley 222 de 1995 y en cumplimiento de las normas que rigen esta liquidación, los ciento treinta y ocho trabajadores se hicieron parte en el proceso presentando créditos laborales conforme a un acuerdo de pago realizado con el liquidador de la compañía, pago que a la fecha no se ha hecho efectivo por cuanto no se ha cumplido el proceso de liquidación obligatoria.
Expresó que la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso, mediante auto de 9 de noviembre de 2006 graduó y calificó los créditos presentados al proceso y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, como quiera que no existió concordato previo a la liquidación sino un acuerdo de reestructuración económica, reconoció como laborales los créditos presentados por los trabajadores, pero al graduarlos los separó en post acuerdo de reestructuración económica y preacuerdo de reestructuración, desconociendo el contenido de la sentencia C-1143 de 2001, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma en el entendido que todos los créditos laborales sean pre o post acuerdo de reestructuración deben tenerse como gastos de administración y por tanto con prelación de pago frente a las otras acreencias.
Expuso que, en aplicación de la sentencia citada, oportunamente presentó recurso de reposición solicitando la inclusión de todos los créditos laborales en la graduación y calificación, como gastos de administración del acuerdo de reestructuración, no obstante, mediante auto de 22 de diciembre de 2006 la Superintendencia decidió no reponer la decisión impugnada, para lo cual adujo que el contenido de la sentencia no obliga al juez del concurso, que para efectos de la calificación de los créditos debe estarse a lo señalado en el artículo 161 de la Ley 222 de 1995.
Olvidando que la Compañía Minera Oronorte nunca se acogió al trámite de concordato, sino a la reestructuración económica de la Ley 550 de 1999. En consecuencia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad, solicita que se declare la nulidad de los autos 450-018227 y 450-020256 del 9 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, respectivamente, que en consecuencia se ordene a la Superintendencia que profiera la decisión de calificación y graduación de créditos, conforme a los postulados de la Corte Constitucional en a sentencia C-1143 de 2001, que declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 550 de 1999, para que todos los créditos laborales se tengan como gastos de administración y se gradúen como preferentes para su pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de enero de 2007, negando el amparo solicitado tras concluir que la acción no puede prosperar por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no existe constancia que para la fecha que se presentó la acción de tutela (15 de enero de 2007) los trabajadores accionantes se encontraran incapacitados para ejercer directamente la defensa de los derechos fundamentales que consideraban conculcados, en la medida que sólo se tiene la manifestación que en tal sentido hizo el doctor Mosquera Castrillón, misma que consiste en que a aquellos no les es dable viajar a la ciudad de Medellín a promover la acción de tutela, entonces, bien pudieron hacer presentación personal de ésta en el municipio donde residen o conferir poder especial para que un apoderado los representara.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resulta, Jairo Manuel Ochoa Alcalá, Humberto Mario Vásquez Flórez y Nelson Uriel Mosquera Castrillón, a través de apoderado, la impugnaron. El apoderado argumentó, en primer lugar, que no otorgarle legitimidad para actuar como agente oficioso fue una forma facilista de decidir la tutela porque él representa a los ciento treinta y ocho trabajadores de la Compañía Minera Oronorte en el proceso liquidatorio que se adelanta ante la Superintendencia de sociedades y la acción de tutela surge por el desconocimiento de principios y derechos fundamentales en sendas decisiones que se tomaron en el mencionado proceso; que allí está reconocido como parte, por tanto, se encuentra legitimado y con interés para impugnar las decisiones tomadas por el funcionario.
Que esa legitimidad no surge de la calidad de apoderado de los interesados en ese proceso, nace de la calidad de parte que ostenta en la liquidación lo que de manera directa va en contravía con la tutela impugnada. Señaló que aunque en el libelo de la tutela se haya insistido en que acudía como agente oficioso de los acreedores laborales, ello se hizo con la finalidad de vincularlos a la acción de tutela y con el ánimo garantista de demostrarle al juez constitucional que no se trata de una situación particular, sino de muchas personas que en la actualidad están viendo como el resultado del trabajo de toda una vida se va a la basura.
Finalmente solicita que como fundamentos de impugnación se tenga en cuenta los esbozados en la demanda que generó la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a diferencias de lo afirmado por el apoderado en el escrito de impugnación, esta Sala considera que le asiste razón a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al denegar el amparo deprecado por carecer de los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa.
En cuanto a lo argumentado por el apoderado, respecto a que está legitimado para presentar la acción de tutela toda vez que su calidad de representante de los ciento treinta y ocho trabajadores en el proceso liquidatorio que adelanta la Superintendencia de Sociedades le da la condición de parte, se advierte, en primer término, que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
De suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la igualdad y resulte por ello perjudicado. Además, es claro que Nelson Uriel Mosquera Castrillón no presentó el escrito de tutela como parte afectada sino en calidad de agente oficioso, calidad que no acreditó ni siquiera sumariamente.
De otro lado, esta Corporación considera que la actuación de la superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria de la empresa Oronorte, no es violatoria de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, ella se ajusta a las normas que la rigen. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Uriel Mosquera Castrillón, contra la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17787 Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17787 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia