Micelio
T-17786 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17786 Acta Nº 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela incoada por ÁLVARO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el accionante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES El citado ciudadano, inició acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por su decisión judicial de exonerar a la Caja de Credito Agrario Industrial y Minero de realizar el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a la Caja antes citada, por considerar que, con tales decisiones, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita, que como consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho invocado y se ordene al Juzgado accionado, “proceda a adicionar o tomar las medidas legales correspondientes para que cese la vulneración de mis derechos” (folio 3). Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el que profirió sentencia el 20 de mayo de 2005 y absolvió a la Caja de las pretensiones; ante la ausencia de apelación frente a la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

La corporación mencionada, mediante proveído del 3 de julio de 2007, confirmó la sentencia consultada. El 10 de julio y 24 de septiembre de 2007 el accionante formuló ante el Tribunal y Juzgado accionados respectivamente, solicitud de aclaración de las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron dentro del proceso referenciado, por considerar que no se pronunciaron respecto del pedimento de cesantías, la que fue denegada, por cuanto lo pretendido por el actor era un pronunciamiento complementario y no aclaratorio y resultaban extemporáneas tales solicitudes por encontrarse vencidas las etapas pertinentes y no haberse formulado los respectivos recursos previstos en la ley.

Manifestó además el despacho judicial mencionado, que se trata de, “un punto nuevo que a duras penas fue tangencialmente referenciado en los hechos de la demanda pero frente al cual no existe ninguna pretensión, como se puede apreciar en el libelo demandatorio lo mismo que en el conjunto de declaraciones y condenas que se piden, como tampoco ese tema fue objeto de discusión del curso del proceso” (folio 12).

El motivo de la inconformidad del actor, radica en que la providencia del 20 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías incoada en la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de abril de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, se corriera traslado a los accionados y se comunicara la iniciación de la acción al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del trámite tutelar, llevan a concluir que el accionante pretende obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, ya que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela, analizar, bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional ha dicho: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso las providencias cuestionadas se profirieron, el 20 de mayo de 2005 y 3 de julio de 2007, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resulta evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela es irrazonable, lo que, de por sí, conduce a negar el amparo solicitado.

De otro lado, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, Á LVARO GÓMEZ SÁNCHEZ, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el juzgado accionado.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la sentencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.

Además, es de advertir que tampoco esta acción es la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17786 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13