CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17786 A/. Jhon Jairo López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17786 A/. Jhon Jairo López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JHON JAIRO LÓPEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, JHON JAIRO LÓPEZ fue condenado a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses y veintidós (22) días de prisión, como autor de un delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, fallo que el 5 de febrero de 2004 confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.
Refiere el accionante que en el proceso se demostró que los hechos ocurridos al amanecer del 25 de abril de 2001 no correspondieron a un atraco, pues lo que se suscitó fue un altercado entre el conductor del taxi con los condenados, quienes mediante un arma de fuego quisieron obligarlo a prestar el servicio que les había negado. Expresa que la víctima pensó que se trataba de un atraco pero no porque se lo hubiesen manifestado quienes la abordaron, hecho corroborado por Carlos Rodolfo Vanegas y José Tomás Quintana al escucharla gritar que tenía problemas con unos usuarios, de modo que en el proceso no existía la certeza requerida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenarlos.
Finalmente considera que los falladores incurrieron en errores por defectos fáctico al erigir la duda del conductor acerca de la intención que animó a LÓPEZ y sus compañeros en motivo de certeza del apoderamiento, y orgánico al no hallarse determinada la competencia para el juzgamiento por ausencia de prueba válida sobre la cuantía del ilícito.
CONSIDERACIONES: La Sala ha dicho que la intervención del juez constitucional se justifica únicamente frente a las decisiones judiciales carentes de fundamento objetivo, teniendo por tales a aquellas en las que el capricho del funcionario que las profiere prevalece sobre los hechos probados y el derecho aplicable al caso concreto. De esa manera, las vías de hecho en su desarrollo jurisprudencial no han sido previstas para sustraer de las instancias ordinarias los asuntos concernientes a ella o para reabrir los debates jurídico probatorios concluidos oportunamente, como tampoco para prolongar los recursos judiciales agotados o los dejados de interponer dentro de los términos legales.
Luego las irregularidades insustanciales que se denuncien, las inconformidades con lo decidido en la providencia judicial y las oportunidades procesales perdidas no son causas constitutivas de una vía de hecho; por esas razones, la mención de supuestos derechos fundamentales vulnerados o amenazados acompañada de las citas jurisprudenciales que el accionante estima pertinentes, son insuficientes para declarar la procedencia de la tutela.
En efecto, se ha pretendido por algunos desnaturalizar la acción y convertirla en una instancia adicional con desconocimiento de sus finalidades, lo cual se evidencia en este caso cuando el representante judicial del accionante se limita a cuestionar el mérito probatorio reconocido por las autoridades accionadas a las pruebas para anteponer su particular criterio, sin demostrar que aquellas hubieran incurrido en unas vías de hecho.
Basta con leer las sentencias judiciales, para observar cómo lo que se plantea en la demanda fue objeto de detenido análisis en las instancias ordinarias, las cuales concluyeron con base en lo establecido en la actuación procesal que la conducta imputable al accionante era típica de hurto calificado agravado. De modo que cuando se exponen fundadamente las razones por las cuales algunos medios de prueba merecen mayor credibilidad que otros, la persona que se considera agraviada con la decisión adversa adquiere legitimidad para recurrirla en lo que es causa de perjuicio, sin que el fracaso de la impugnación ordinaria –per sé- configure una vía de hecho que permita acudir a la tutela.
Al persistir en el desacuerdo con la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, los supuestos errores en que éstas incurrieron en dicho proceso pueden ser denunciados y discutidos en sede de casación, sin que los mismos tengan la virtualidad de dar lugar a la tutela porque el sujeto con interés jurídico omitió deliberadamente o no el recurso extraordinario.
Por consiguiente, si el accionante pudiendo impugnar el fallo de segunda instancia no lo hizo, la renuncia o el abandono de esa oportunidad legal le obliga a correr con las consecuencias de sus propias cargas procesales, a menos que demostrara que estuvo en imposibilidad de hacerlo. Sin que se encontrara en esta situación, pues lo que enseñan las sentencias es una activa intervención de su defensor, no puede so pretexto de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales buscar la prolongación de los recursos, para discutir a través de la acción la legalidad de los fallos judiciales.
Bajo los presupuestos anteriores, la Sala declara improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JHON JAIRO LÓPEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8