CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17785 Acta No 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ILDEFONSO JARAMILLO PAREDES, contra el fallo del 30 de enero de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo y la pensión, así como sus garantías constitucionales, supuestamente vulnerados por la accionada, el actor pretende se decrete la nulidad de la Resolución Nº 1087 del 04/03/2002, que le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a su vez se ordene el reajuste de su pensión y respectivas mesadas con la correspondiente indexación. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Laboró en las Fuerzas Militares de Colombia, como Sargento Primero, desde el 4 de mayo de 1953, hasta el 15 de octubre de 1968, fecha en la que se le otorgó la pensión por el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución 7932; agrega que pese a los pronunciamientos del Consejo de Estado, de reconocer el tiempo doble, cuando se traten de servicios en la guerra, no se han aplicado tales criterios a su solicitud, a pesar de los diversos requerimientos que, afirma, ha presentado ante la Caja de Sueldos de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
Aduce que en casos similares al suyo se han concedido los reajustes pensionales, las mesadas de forma retroactiva e indexada, y las primas de actualización por lo que solicita, en virtud del derecho a la igualdad, sea otorgado el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 30 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín NEGO la acción solicitada.
Consideró que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y que, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.
Frente al problema jurídico planteado, afirma que al solicitar la nulidad de la resolución que le negó la prima de actualización, lo que busca el actor controlar la legalidad del acto administrativo, para el cual, el ordenamiento jurídico tiene previstas acciones contenciosas. Concluye que, además de lo expuesto, la acción no se solicitó como mecanismo transitorio.
La decisión fue impugnada por el peticionario, y manifestó que su inconformidad con la resolución, se traduce en las mismas razones expuestas en el escrito de tutela, las cuales se mantienen incólumes pese a la decisión judicial. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Observa esta Sala, que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es el reconocimiento de las primas de actualización, y los reajustes de sus pensiones y mesadas, de manera indexada, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En el anterior orden de ideas, es claro que el peticionario, si así lo desea, puede iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ese es el medio idóneo diseñado por la ley para resolver esa clase de controversias. Conforme con lo anterior, surge evidente que la tutela no es viable, tampoco como mecanismo transitorio, ya que no esta demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2