Micelio
T-17784 (21-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17784 Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por OVIDIO DURANGO GOMEZ contra la SALA DE CASACION PENAL y SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental de defensa, vulnerado por las Salas de la Corte referidas.

En consecuencia solicita que: ”… se obligue a la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, a que se fallen las acciones de tutela formuladas y en el evento de que la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, lo considere de fondo, que se solicite a la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las dos ACCIONES DE TUTELA, denegadas para fallo de fondo y sea el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), el organismo judicial competente para conocer de los planteamientos TUTELARES … (sic). …” Fundamenta su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó un fallo de carácter absolutorio, proferido por la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, alegando existencia de un prevaricato por acción, cuando el accionante se desempeñaba como Agente del Ministerio Público Municipal de Pereira; que en el proceso penal seguido contra un concejal de esa ciudad, por la justicia estableció que no se había cometido un delito; que por lo anterior, no existió jamás un hecho criminal, que hubiere justificado una investigación penal, pero si se hubiere demostrado la misma, ya había vencido la oportunidad para ser investigado por la prescripción de la acción penal; que se trataban de unas infracciones administrativas de policía que no excedían un mil pesos, pero que también estaban cobijadas con la prescripción; que ante la Sala de Casación Penal de la Corte, propuso el recurso extraordinario de revisión en cuatro oportunidades, con resultados negativos, porque dicha Corporación Judicial, se negó a revisar la sentencia, aduciendo toda clase de argumentos; que teniendo en cuenta el anterior resultado hizo una consulta a la Corte Constitucional, sobre la entidad judicial que debía conocer de la tutela; que la tutela por reparto le correspondió a la Sala de Casación Civil, quien produjo el fallo y se abstuvo de dar un pronunciamiento de fondo, en virtud de que consideraba “ intocable”, el pronunciamiento dado por la Sala de Casación Penal, por lo tanto el fallo sería inhibitorio, y no sería enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; que por lo anterior se presentó una nueva tutela esta vez ante la Sala Plena o Disciplinaria del Consejo Superior, pero nuevamente fue enviada a la Sala de Casación Civil, pero allí se repitió el mismo fallo; que lo anterior nuevamente lo llevó a presentar tutela ante la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha vulnerado su derecho de defensa, al negarse a conocer la tutela contra la Sala de Casación Penal; que la Sala penal de la Corte, estuvo totalmente equivocada cuando produjo una decisión en su contra; que además de perder el empleo público que tenía, al figurar en un registro de antecedentes penales, no puede como penalista ejercer cargos en la rama del poder público; que le faltaba un año cuando fue retirado del servicio para alcanzar su tiempo de pensión. Por todo lo anterior solicita al Consejo Superior de la Judicatura, revisar el fallo, por existir elementos de juicio suficientes para ello, propuestos en el recurso extraordinario de revisión, y que se declare la nulidad absoluta, para que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba,, y se le cancelen salarios primas y demás. Manifiesta adjuntar los fallos inhibitorios, que profirió la Sala de casación Civil; sin embargo solo aparece el escrito de tutela.- TRAMITE IMPARTIDO: 1.

Por auto de 14 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte hacer determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional.- Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro estado social de derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, el accionante enunció varios pronunciamientos de las Cortes cuestionadas, pero no los aportó; en consecuencia, no obra prueba alguna que demuestre que los hechos en que sustenta su petición, y que constituyen la violación del derecho del cual se solicita sea amparado, evidentemente se presenten.- En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17784 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13