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T-17784 (01-09-04) en curso casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.784 TUTELA OVIDIO MURCIA ALAPE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor OVIDIO MURCIA ALAPE contra la juez 3ª. penal del circuito especializado, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior y la procuradora 96 judicial penal, todos de la ciudad de Florencia, Caquetá, por violación del debido proceso.

ANTECEDENTES El señor OVIDIO MURCIA ALAPE fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia a 8 años de prisión y multa por valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el pasado 3 de agosto.

Inconforme con la decisión, al tiempo que la recurrió también instauró acción de tutela porque la juez A quo dio credibilidad a los agentes de policía que declararon en su contra, con los que mantiene una disputa por el hurto que le hicieron de una valiosa herramienta. Igualmente reprochó que los magistrados que confirmaron el fallo de primera instancia no hubiesen tenido en cuenta que al proceso no se aportó ninguna prueba de responsabilidad diferente al cuestionado informe policivo.

También se quejó por la actitud asumida por la procuradora judicial, quien en la audiencia pública sostuvo que no existía certeza para condenarlo, pero después de proferido el fallo, al solicitarle su revisión, contestó que los elementos probatorios eran suficientes para que se hubiera adoptado esa decisión. Aunque los accionados guardaron silencio, la secretaría del Tribunal envió copia del fallo de segunda instancia, del acta de notificación y de una constancia sobre término de ejecutoria y recursos interpuestos.

CONSIDERACIONES Prevista la acción de tutela como un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales que actúa siempre que no exista otro medio de defensa judicial, como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, es evidente que en este caso la petición de amparo deviene improcedente no sólo porque el fallo de segunda instancia es susceptible de ser recurrido en casación, sino porque efectivamente el demandante lo impugnó en el acto mismo de su notificación. Sobre lo primero, esto es, la improcedencia general de la acción de tutela cuando no se ha interpuesto el recurso de casación, ha dicho la Sala: “2.

Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).

Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).

Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical. “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).

“5. Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación. “6.

De manera general, ha dicho la jurisprudencia constitucional que si el ciudadano no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. “También ha insistido en que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios, sino que opera únicamente cuando éstos no han sido eficaces para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.

“7. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se omite acudir a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Baste citar, para hacer referencia a unas pocas, las sentencias T-628 de 1999, SU-1299 del 2001, SU-913 del 2001, T-307 del 2003 y T-899 del 2003. “En esta última, dijo esa Corporación: ““No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación, así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.” “8.

Y aunque la eficiencia o la efectividad no pueden evaluarse sólo en términos de celeridad, pues no por más rápida puede ser más dispensadora de justicia una acción que otra, basta mirar la cantidad de sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y restauran las garantías violadas o la mayor prontitud con que la Sala Penal ha venido resolviendo estos recursos, para concluir que, también por este aspecto, la casación es un medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales”.

(Sentencia de tutela del 9 de junio del 2004, radicado 16.785). Sobre lo segundo, es decir, la imposibilidad de acudir simultáneamente a la acción de tutela y al recurso extraordinario de casación –que es el que lógicamente ha de entenderse fue el que formuló el procesado al anotar la palabra “apelo” en el acta de notificación- también ha dicho la Sala: “Si el actor interpuso casación y tutela, es obvio el descarte de ésta pues tiene preferencia aquella, por ser la ruta normal establecida en la ley, con mayor razón si en la demanda de casación se formulan los reparos que ahora hace en sede de tutela el procesado, espacio éste que quiere usar para extender los motivos de inconformidad”.

(Sentencia de tutela del 2 de junio del 2004, radicado 16.770). En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU-542 y T-628, las dos del año 1999. Y aunque en este asunto no se sabe ciertamente cuáles serán los cargos que se formulen en la demanda de casación correspondiente, ciertamente la violación del debido proceso que el actor reprocha en su escrito de tutela bien puede ser discutida a través de la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, amén de las demás censuras que estime pertinente hacerle al fallo de segunda instancia. Por lo tanto, bien porque en efecto el señor MURCIA ALAPE presente demanda de casación a través de su defensor –y entonces reproche en ella la afectación de sus derechos fundamentales-, ya porque desista del recurso interpuesto –lo que significaría acogerse finalmente al sentido del fallo- en todo caso la acción de tutela resulta improcedente.

Con relación al reclamo que hace el actor porque la representante del ministerio público aparentemente cambió de convicción después de notificarse de la decisión expedida por el Tribunal Superior, no encuentra la Sala que se hubiese lesionado derecho alguno del procesado pues, de ser cierta la variación comentada, su obvia explicación sería que la argumentación expuesta por el Ad quem logró persuadirla de la responsabilidad del señor MURCIA, lo que no es en modo alguno arbitrario.

En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor OVIDIO MURCIA ALAPE. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4