SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17783 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coordinador de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de febrero de 2007, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante Yini Rentaría Torres y le ordenó dar respuesta en el término improrrogable de 10 días a su solicitud presentada el 13 de junio de 2005.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición, pretende la parte accionante se ordene a la accionada dar contestación a su petición sobre el reajuste pensional de sus mesadas pensionales. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que el 13 de junio de 2005, en calidad de hija del causante Alipio Rentaría Pinillo, elevó solicitud a la accionada para el pago de un reajuste pensional ordenado en las sentencias de mayo 18 de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y de diciembre 11 del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Buga, sin que hubiera tenido respuesta alguna.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de enero de 2007 (fls. 11 - 12), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El accionado informó (fls. 19 – 26) que a Alipio Rentería Pinilla (padre de la accionante) se le asignó la revisión en el turno cronológico N° 8680, dentro de la cual reposa la reclamación de referencia 008600 del 22 de junio de 2005, hecha por el apoderado de YINI RENTERÍA TORRES, a la que se le dio respuesta con el oficio GPSPC-AJ-1435 del 12 de julio de 2005, cuya copia adjuntó (fls. 25 – 26).
El Tribunal, en providencia del 7 de febrero de 2007, accedió al amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada dar respuesta en el término improrrogable de 10 días a su solicitud presentada el 13 de junio de 2005. Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que no obstante haberse oficiado a la demandada para que allegara copia de su contestación al derecho de petición presentado el 13 de junio de 2005, no se obtuvo respuesta, y en el expediente, dijo, no obraba prueba alguna en que se demuestre el trámite realizado al mismo, ni comunicación en que la accionada le informe a la accionante su imposibilidad de dar trámite dentro de lo estipulado por la ley, ni cuando lo va a resolver, por lo que, estimó, el término para contestar estaba más que vencido.
Agregó que aunque la entidad accionada en oficio GPSPC-APE-T-0144 de febrero de 2007, respondió el oficio del Tribunal, lo hizo en términos diferentes a los solicitados, “…por lo que para la Sala es claro, que toda reclamación exige soluciones de fondo, no siendo de satisfacción para el Tribunal la respuesta dada en el oficio precitado, por estar aún en suspenso lo pretendido por la señora YINI RENTERÍA TORRES en la presente acción de tutela…”.
Contra el anterior fallo la accionada presentó escrito de impugnación (fls. 43 - 48), en el cual insiste en sus argumentos dados al momento de contestar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo considerado por el Tribunal, la entidad accionada si contestó la solicitud de esa Corporación, en el sentido de que aportara la copia de su contestación al derecho de petición presentado el 13 de junio de 2005, tal como lo corrobora el oficio (vía fax) GPSPC –AJ-1435, fechado el 12 de julio de 2005 (fls. 25 – 26), dirigido al apoderado de la accionante, quien fue el que formuló la petición, en donde se le informa, básicamente, que su escrito “Radicado No. 008600 del 22 de junio de 2005”, “…se acumulará en el Orden Secuencial de Pagos en el turno de revisión No. 8680, asignado a su poderdante y cuando le corresponda el estudio del mismo, de manera oportuna se le comunicará la decisión adoptada respecto a su reclamación.”.
Memorial que tiene fecha de recibido por la Corporación destinataria del 2 de febrero de 2007 (fl. 26 vlto.), antes de proferirse la decisión de fondo en este asunto. De otro lado, no se puede pretender, en este caso, una decisión de fondo, como lo requiere el sentenciador de primer grado, en el plazo máximo de 10 días, cuando como lo señala la accionada en su respuesta a la demanda, y se lo indicó a la accionante en respuesta a su derecho de petición, su solicitud tiene asignado el turno 8.680, lo que quiere decir que antes de la suya, existían para evacuar en la entidad otras 8.679 reclamaciones, de personas que les asiste el derecho a un tratamiento igual, es decir, con respeto al turno que les fue asignado.
Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por el accionante, en la forma que lo entendió el Tribunal de Cali, puesto que el accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado las solicitudes para los respectivos pronunciamientos, sin violar flagrantemente el derecho de igualdad de quienes con anterioridad presentaron reclamo ante la entidad.
Por lo tanto, ante la abrumadora cantidad de solicitudes y no existiendo en el expediente prueba alguna de negligencia o morosidad en su evacuación, la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos, para, en su lugar, NEGAR por improcedente la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5