Micelio
T-17782 (16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17782 Acta No. 17 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por BERTHA LUCIA DIAZ GARCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la antes citado promovió contra el Edificio Suramericana.- ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora, en su condición de Administradora del Edificio Suramericana, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa y a una recta y cumplida administración de justicia. Por consiguiente, solicita: “ 1.

REVOCAR el fallo de segunda instancia calendado el 23 de noviembre de 2007 proferido en el proceso ordinario No. 2001-738 incoado por Rosa Elena Ángel Pelayo contra el EDIFICIO SURAMERICANA, por la evidente VIA DE HECHO de los Administradores de Justicia que adoptaron esa providencia judicial, y como mecanismo transitorio para impedir el perjuicio irremediable a la Accionante y amparar sus derechos constitucionales vulnerados. … 2.

ORDENA R que se profiera en derecho y de fondo una nueva decisión por el juez ordinario, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso. …” Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que el 15 de agosto de 2000, la señora ROSA HELENA ANGEL, dirigió oficio al Presidente de la Junta de Administración del Edificio Suramericana, en la que hizo imputaciones al Administrador del Edificio, por laborar en estado de embriaguez, trato indebido, persecución laboral, y dirigirse a miembros del Consejo, en forma indecorosa; que el 4 de septiembre de 2000, la accionante, absolvió cuestionario formulado por el Presidente del Consejo de Administración, en el que se ratificó de las anteriores acusaciones, y añadió imputaciones como el acoso sexual, y robo, que antes no los había mencionado; que el 2 de octubre de 2000 el Administrador acusado, solicitó a la accionante rindiera descargos, pero esta prueba no fue tenida en cuenta por el ad-quem, a pesar de haber sido incorporada al proceso, lo que, según la quejosa constituye una vía de hecho.

Que después de agotar todas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda. El 23 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, revocó parcialmente la sentencia del a-quo, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, configurándose así la vía de hecho.- Que Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia de primera instancia, argumentando una violación al derecho de defensa, que nunca fue alegada por la parte contraria, conducta que, aduce la accionante, carece de fundamento objetivo, y que obedece a la sola voluntad o capricho del agente judicial corporativo.- 2.- Por auto de 4 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En oportunidad, se allegó el original del proceso ordinario laboral, y la sentencia proferida por el ad-quem.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso, concreto considera esta Corporación que no existió el quebrantamiento de algún derecho de rango superior de los alegados por la parte actora. En efecto, la decisión tomada por el ad-quem, no es caprichosa ni carece de fundamento.- Así pues, para edificar la providencia, objeto de censura, el Tribunal consideró que la conducta desplegada por la empleadora, hizo nugatorio el derecho de defensa, en cuanto no le permitió a la trabajadora la oportunidad de defenderse, o explicar la conducta endilgada y de esa forma estimó, que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injustificada por la demandada.- En ese orden de ideas, sus decisiones consultaron la jurisprudencia que citó, así como las disposiciones aplicables al asunto, sin que su decisión se torne arbitraria.- Esta Sala ha estimado que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en una mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resulto desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El proceso original allegado a estas diligencias, devuélvase a la oficina de origen. Déjense las constancias respectivas.- CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17782 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9