CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia Nº 17.777 MARCO TULIO MEZA RICARDO. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela de 1ª instancia Nº 17.777 MARCO TULIO MEZA RICARDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 74 Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO MEZA RICARDO a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales que consagran los Arts. 6º, 13, 16, 23, 25, 29, 48 y 53, los cuales considera le fueron vulnerados con la sentencia de casación proferida el 6 de diciembre de 2000 dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
ANTECEDENTES
1. MARCO TULIO MEZA RICARDO demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a efecto de obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión-sanción mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, los incrementos legales, mesadas adicionales e intereses de mora.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que laboró para la entidad demandada por espacio de 17 años y 247 días, habiéndose producido su retiro el 20 de agosto de 1978. Del mismo modo, afirma que cuando arribó a los 50 años de edad le fue reconocida la pensión de jubilación proporcional con sustento en lo normado en la Ley 171 de 1961, esto es, a partir del 29 de noviembre de 1988, en suma que corresponde al 66% del promedio mensual de $20.517,61, por lo que a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión resultó notoriamente inferior al valor que realmente le correspondía, desmejora que cuantifica en un 82% como quiera que dicha prestación le fue reconocida por un valor de $25.637,40 equivalente a un (1) salario mínimo legal. 2.
Habiéndole correspondido conocer del asunto al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 2 de mayo de 2000 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 16 de junio del mismo año al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Impugnada la sentencia del Tribunal en sede extraordinaria de casación, la Sala Laboral de la Corte en providencia del 6 de diciembre de 2000 no casó la sentencia recurrida. 3. Pretende el demandante que a través del presente recurso de amparo se le protejan a su asistido los derechos constitucionales fundamentales que le permitan acceder a una pensión en condiciones dignas y justas, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales, como también los pronunciamientos jurisprudenciales que sustentan la indexación de la primera mesada pensional, pues por una nueva conformación de la Sala de Casación Laboral y mediante fallo de simple mayoría, se cambió diametralmente el criterio que imperaba en la Corte Suprema en relación con el tema de la indexación de la primera mesada, perjudicándose de esta manera al accionante.
De igual manera aspira a que a la entidad acusada se le condene a los reajustes a los que haya lugar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad lo que el apoderado de MARCO TULIO MEZA RICARDO cuestiona a través de la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por ende, como autoridad límite, tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como se dijera en reciente pronunciamiento de la Sala (T-17.338 de julio 28 de 2004) con ponencia de quien aquí cumple similar cometido: “ Tal posición, no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales ( ) “ El artículo 113 de la Carta Política establece que ‘los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. “ Así, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como ‘tribunal de casación’ -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
“ La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
“ Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un ‘Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria’. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. “ Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por ello, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la específica función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues estos, por altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se reitera, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. “ Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a ese sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable ( ) ” En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el apoderado de MEZA RICARDO.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el apoderado de MARCO TULIO MEZA RICARDO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria