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T-17776 (15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 17776 Acta No. 16 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por ANGELA MARIA SANCHEZ DIAZ contra la SALA FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante procura obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, que estima quebrantados por la Corporación accionada al confirmar el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del cual pretendía la reliquidación de su mesada pensional, pues al momento de su asignación no se tuvo en cuenta la sentencia C-314 de 2004, que devolvió los derechos adquiridos mediante convención colectiva de trabajo por los trabajadores oficiales que fueron incorporados a las Empresas Sociales del Estado y que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, habían perdido los derechos convencionales.

Manifiesta que trabajó para el ISS durante 27 años, transcurridos entre el 1 de julio de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y, para la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA por catorce meses, desde el 26 de junio de 2003 al 30 de octubre de 2004; esta última vinculación, como resultado de la escisión de su primer empleador en Empresas Sociales del Estado, regulado por el Decreto supramencionado que a su vez dispuso la incorporación a estas empresas de los servidores que venían vinculados a la entidad de seguridad social demandada.

Que mediante resolución 1149 del 15 de marzo de 2005, la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA reconoció a su favor la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo percibido por la actora en el último año de servicios, pues según el artículo 98 del Decreto 1750 de 2003, había perdido los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el ISS y el SINDICATO SINTRASEGURIDAD SOCIAL, como quiera que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, no sólo no contaba aún con el requisito de la edad para acceder a tales prerrogativas, sino que había dejado de pertenecer a la institución de seguridad social mencionada.

De igual manera afirma que, en vista de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, inició la referida acción declarativa, la cual fue desestimada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien predicó la inoperancia de la convención colectiva, “…habida cuenta que la actora dejo de ser trabajadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, antes de cumplir con el requisito de la edad para acceder a su pensión…”; y que apelada tal decisión, fue confirmada por el Tribunal cuestionado, por medio de providencia del 6 de septiembre de 2006, en la cual, según criterio del tutelante, se incurrió en una vía de hecho, pues existiendo norma expresa, se acudió a una diferente a efectos de dirimir la controversia que se ponía a consideración de la Corporación en cuestión. Por último, se duele de tal decisión, la cual aduce, “mutilo (sic) su mínimo vital”, pues no le ha permitido que su hija de 16 años pueda adelantar estudios secundarios, toda vez que es madre cabeza de familia y la suma que devenga, sólo le alcanza para los “…gastos elementales de sobrevivencia…”.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela, revocar el fallo objeto de crítica y, en su lugar, se le conceda el reajuste de su pensión de jubilación, desde el momento en el que se le concedió la prestación, teniendo en cuenta el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y las sentencias C-314 y C-349 de 2004. 2-. Mediante auto del 3 de abril de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto del caso objeto de análisis constitucional, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del organismo judicial accionado, fue examinado de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso del mismo. En efecto el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, previo estudio del expediente, determinó que los derechos derivados de la convención colectiva de 2001, resultaban inaplicables al caso de la demandante por el tipo de vinculación que ostentaba al momento de adquirir su derecho pensional a más de que al momento de haber dejado de trabajar para el ISS, no había cumplido la exigencia de la convención en el sentido de cumplir los 50 años de edad estando al servicio de la Institución, requisito sin el cual no puede darse aplicación al tantas veces mencionado artículo 98, tal y como lo pretende la solicitante, decisión que no se vislumbra irrazonable o inconsulta.

En el anterior orden de ideas, no considera esta Sala viable conceder el amparo pues, como quedó dicho, los funcionarios accionados tuvieron en cuenta la naturaleza jurídica de la labor cumplida por la petente y el cumplimiento de los requisitos contenidos en el propio acuerdo colectivo a efectos de que fuera concedible la pensión pretendida a través de la acción ordinaria criticada.

Conviene recalcar además, que el actor debió agotar los medios judiciales de defensa, entre los que se encontraba el recurso extraordinario de casación, lo que no realizó, según constancia visible a folio 2 del Cuaderno de la Corte. En lo atinente a la vulneración del derecho a al mínimo vital reprochado por la actora, tampoco procedería su amparo, en la medida en que según quedó demostrado en el expediente, aquella cuenta con una mesada pensional, que aunque presente inconformidad con su cuantía, elimina toda posibilidad de concesión de protección por ausencia de vulneración de los pretendidos derechos suplicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANGELA MARIA SANCHEZ DIAZ contra la SALA FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17776 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia