CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17775 Ricardo Ortiz Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17775 Ricardo Ortiz Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO ORTIZ DÍAZ contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional del Guamo.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que bajo el conocimiento de la autoridad accionada cursó la investigación previa con ocasión de la muerte de su padre Flaminio Ortiz Parra y Agustín Ortiz Pava, dentro de la cual – asegura- se han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida que la Fiscal instructora se sustrajo de abrir formal investigación mediante resolución de fecha 29 de julio de 2003.
En forma sustancial basa su inconformidad con la providencia judicial mencionada, en que ella se profirió sin el adecuado sustento probatorio y fundada en la plena credibilidad que otorgan las escasas declaraciones recepcionadas para llegar a concluir que el deceso de su progenitor fue causa de un caso fortuito, lo que amerita, además, una investigación disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin valor la resolución inhibitoria mencionada y en su defecto se proceda a adelantar una investigación integral y se establezcan los posibles responsables. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Indica la Fiscal 47 Seccional con sede en Guamo, que la providencia que se censura tiene el adecuado fundamento probatorio, la cual una vez proferida no fue impugnada, pese a que el accionante como la señora Sandra Patricia Ortiz Díaz otorgaron poder a un profesional del derecho el cual no presentó la demandad de parte civil.
Manifiesta que no se ha insistido por esas mismas personas en procura de dar aplicación al artículo 328 del estatuto procesal penal, que habla de la prueba para revocar una determinación como la cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo estimó que la acción promovida es improcedente, en la medida que este mecanismo no es el idóneo para pretender la invalidación de la resolución inhibitoria señalada, siendo pertinente que los afectados con dicha decisión procuren su revocatoria aportando las pruebas nuevas a que haya lugar.
Además, el accionante ha contado y aún cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos que le asisten y alcanzar las garantías que consideran le fueron cercenadas. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de haber omitido su ejercicio y ser la decisión cuestionada no acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo en lo atinente a la valoración de la prueba o la interpretación de la ley tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria del derecho fundamental alegado por el actor.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales, se reitera, es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.
Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, para la Sala confirmar el fallo impugnado es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante no agotó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos, quedando la posibilidad de aportar en lo sucesivo y ante el funcionario competente nuevos elementos de prueba que permitan adoptar decisión diversa a la que por esta vía indebidamente censura, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del compendio procesal penal, lo que permite deducir que no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE