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T-17774 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 17.774. PRIMERA INSTANCIA WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 TUTELA Nº 17.774. PRIMERA INSTANCIA WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE, contra la Fiscalía 125 Seccional, el Juzgado 2° Penal del Circuito y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de esta acción constitucional, se circunscriben al hecho que contra el actor se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual fue condenado como responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Dentro de dicho proceso penal, dice el actor, se incurrió en violación flagrante de los derechos constitucionales, en tanto que desde el instructor hasta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se incurrió en serios defectos de apreciación probatoria como fue el hecho de no haber advertido la presencia de inconsistencias en la versión del autor material del hecho.

Sostiene el demandante que éste, el autor material, mintió en cuanto a que lo conocía y que le había pagado una suma de dinero para que ejecutara el hecho, además, dice que se menospreciaron las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron los Agentes de la Policía Miguel Ángel Banguez Díaz, Albeiro de Jesús López Monsalve y José Montoya Montoya, entre otros, a los que sí se les otorgó crédito, soslayando su presunción de inocencia. Situación que contrasta con la mayor preponderancia que se le otorgó a las supuestas contradicciones que mostró en la indagatoria y las varias versiones que rindió dentro del proceso penal, a las que se les dio un mayúsculo efecto en su contra.

Por último, asevera que indebidamente se hizo a un lado la versión de las señoras María Helena Herrera y Liliana Jiménez, “ esposa y amante del occiso ”, quienes aseguraron vehementemente que quien ordenó el homicidio fue alias “ El Negro ”, a lo que se le dio poco crédito. En estas condiciones, demanda la intervención del juez de tutela con el objeto deque se remedie la situación anómala presentada en el proceso penal y en consecuencia se decrete la nulidad de la misma y se efectúe en un nuevo trámite en el que se aprecie y valore prueba en los términos señalados en la ley y conforme al material probatorio allegado a la actuación. LA CORTE CONSIDERA La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura, las decisiones y sentencias proferidas dentro del proceso penal a través de las cuales fue condenado.

En estas condiciones de reclamación constitucional, debe decirse que es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a reprochar las determinaciones judiciales que se surtieron dentro de las instancias correspondientes controvirtiendo el sustento probatorio que se le entregó al acervo allegado ante el juez natural.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No es viable esperar que el juez de tutela, tal como se pretende en este caso, entre a estudiar determinaciones judiciales dictadas conforme las competencias legales, como si se tratara de una tercera instancia, y mucho menos cuando se soporta en quejas y pretensiones nacidas de la inconformidad con la apreciación y valoración del acervo probatorio efectuada en una sentencia que cobró la definitividad del caso.

Además, la decisión de declararlo responsable contenida en la sentencia de primera instancia, fue impugnada y, en consecuencia, estudiada por el superior correspondiente. La tutela, se insiste, no puede considerarse como una instancia más, no prevista en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, mucho menos cuando lo pretendido es sugerir hipótesis, sin sustento jurídico, de una muy particular manera de apreciar la prueba.

Por último, sólo sería excepcionalmente procedente la injerencia constitucional, en caso de advertirse la presencia de decisiones judiciales sin motivación objetiva, guiadas por el capricho o la arbitrariedad, cosa que no se advierte en este caso, en el que los funcionarios judiciales accionados se preocuparon por justificar su postura. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante WALTER EDUARDO JARAMILLO ALZATE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7