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T-17773 (21-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17773 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MELBA DEL ROSARIO GUERRERO CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, que denegó la acción instaurada por la impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIVISIÓN NACIONAL DE RECLUTAMIENTO – SEDE DEL MUNICIPIO DE IPIALES – GRUPO CABAL.

I -.

ANTECEDENTES

1. MELBA DEL ROSARIO GUERRERO CALDERÓN, obrando como agente oficioso de su hijo, JHON JAIRO CERÓN GUERRERO, quien por estar prestando servicio militar no puede acudir directamente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que se le ordene a éste último, definir la situación militar de su agenciado y reincorporarlo a su comunidad indígena (folio 3).

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que su hijo, JHON JAIRO CERÓN GUERRERO, es indígena y como tal pertenece a la comunidad del Resguardo de Túquerres, Nariño, la misma de la que forman parte sus padres y abuelos; que el EJÉRCITO NACIONAL, en una actividad llamada como “recogida”, condujo a su hijo hasta las instalaciones del Batallón Boyacá de Pasto con el propósito de incorporarlo “de manera obligatoria al servicio militar”; a raíz de lo anterior, aquél fue “incorporado contra su voluntad al Ejército Nacional”, lo que “va en contra de su conciencia” y le causa “ desarraigo frente a su cultura y los usos y costumbres vigentes en el territorio indígena”.

Manifestó que de conformidad con el Artículo 27 de la Ley 48 de 1993, los jóvenes indígenas están eximidos de prestar servicio militar obligatorio y que conforme el Decreto 2048 de 1993, la calidad de indígena se acredita con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena. Indicó que su hijo, no sólo reside en el resguardo, sino que conserva su integridad social, cultural y económica; que “por el conocimiento personal que tengo de mi hijo, y tomando en consideración su origen indígena (…) él nunca ha solicitado su incorporación voluntaria al Ejército Nacional”;

Por ello, aseguró que el EJÉRCITO NACIONAL “ desconociendo las normas que lo protegen”, obligó a su agenciado, contrariando sus principios, a prestar unos servicios, de los cuales está legalmente eximido. Con base en lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, a la libertad física, a la igualdad y al trabajo de JHON JAIRO CERÓN GUERRERO, y en ese sentido suplicó impartir orden al accionado tendiente a excluir “del servicio militar obligatorio” a su hijo, y a definir su situación militar. 2.

Mediante auto del pasado 26 de enero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, avocó el conocimiento de la acción de tutela; libró oficio al Comandante General del Ejército Nacional a fin de que rindiera informe sobre los hechos de la presente petición de amparo y comisionó al JUZGADO DE TÚQUERRES para recepcionar los testimonios pedidos por la accionante.

A folios 37 a 48 del cuaderno de tutela obran los testimonios rendidos por MARY RUBI TIMANÁ CUASQUEN, MARÍA DOLRES ESCOBAR y MELBA DEL ROSARIO GUERRERO CALDERÓN; todos ellos coinciden en el hecho de que el día domingo 2 de diciembre de 2006, el EJÉRCITO NACIONAL llevó al señor JHON JAIRO CERÓN GUERRERO para su reclutamiento, no obstante haber éste exhibido el carné que lo identifica como joven indígena.

Dentro del término de traslado se recibió respuesta suscrita por el Comandante CARLOS HUMBERTO BAUTISTA MARTÍNEZ, visible a folios 93 y 94 del cuaderno de tutela. Manifestó que “Todos los colombianos estarán obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la Independencia Nacional y la Instituciones Públicas”; que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación Militar a partir de la fecha e (sic) que cumpla su mayoría de edad”; que los jóvenes que son “declarados inhábiles” o que “presentan alguna exención de ley” deben aportar “en su debido momento la documentación para su respectiva revisión”; que en lo que atañe con los jóvenes indígenas y para “evitar cualquier tipo de arbitrariedad” el Comando solicitó “el censo de los jóvenes mayores de 18 años de cada comunidad” y “las constancias firmadas por el señor gobernador” con el fin de tener una “base en las diferentes concentraciones e incorporaciones que adelanta el Distrito Militar No 21”; que la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del EJÉRCITO NACIONAL “año tras año programa JORNADAS REGIONALES” encaminadas a que “los jóvenes indígenas puedan definir su situación militar” y que allí “se muestra el interés que cada joven tiene por definir su situación Militar”; y que “en cuanto al reclutamiento forzoso” tienen pleno conocimiento de los derechos de los indígenas que residen en su territorio, y que por lo tanto “quienes se encuentren prestando Servicio Militar es por su voluntad propia de tal manera que firman un Freno Extralegal donde los exime de cualquier inhabilidad o exención de Ley”.

Mediante fallo del 7 de febrero de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, denegó el amparo deprecado, básicamente porque “del estudio del acervo probatorio se tiene que la incorporación del señor JHON JARO CERÓN GUERRERO se verificó el 2 de diciembre de 2006, data en la cual el ente accionado contaba con un registro censal de los indígenas pertenecientes al resguardo de Túquerres, el que es avalado por el señor Delegado del Gobernador Indígena, y en el cual no se encuentra inscrito el hijo de la accionante” (folio 59) y por cuanto al momento de su incorporación, no informó sobre su condición al accionado, calidad que ahora “pretende acreditar mediante el certificado expedido en enero de 2007”. 3.

La accioanante impugnó la decisión anterior, sin manifestar los motivos de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio uniforme y reiterado, esta Sala ha sostenido, que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub exámine pretende la accionante, que se ordene al accionado, reincorporar a su joven hijo indígena, JHON JAIRO CERÓN GUERRERO, a la vida civil, ya que él se encuentra prestando servicio militar no por voluntad propia, sino porque fue conducido para tales efectos, no obstante estar eximido de ello, conforme lo señala la Ley 48 de 1993.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón al peticionario; y es que en efecto, se observa que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición ante el mismo EJÉRCITO NACIONAL, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En este orden de ideas, el pretendido reintegro a la vida civil del agenciado, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios judiciales de defensa; en tal sentido debe el interesado agotar primeramente la reclamación ante el mismo ente accionado, y no acudir a este mecanismo preferente y sumario, pretermitiendo el procedimiento administrativo que debe en todo caso surtirse.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 7 de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por MELBA DEL ROSARIO GUERRERO CALDERÓN, en su calidad de agente oficiosa de JHON JAIRO CERÓN GUERRERO, contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIVISIÓN NACIONAL DE RECLUTAMIENTO – SEDE DEL MUNICIPIO DE IPIALES – GRUPO CABAL. 2-.Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria