CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17773 FERNANDO ROJAS SILVA 1 9 TUTELA 17773 FERNANDO ROJAS SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 076. Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Fernando Rojas Silva, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de condena proferido en su contra el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Ibagué adelantó una investigación contra Fernando Rojas Silva y el 15 de junio de 2001 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión. La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente profirió fallo el 28 de febrero de 2003, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de nueve (9) años de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el que se le acusó. Impugnado la sentencia por la defensa, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente del Tribunal de Ibagué el 2 de abril de 2003, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, 18 de agosto de 2004, se hubiera decidido, lo cual sólo se produjo hasta el pasado 31 de agosto cuando se registró proyecto y profirió sentencia confirmatoria de la de primer grado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que ha esperado por cerca de diecisiete (17) meses para que se resuelva el recurso que interpuso, sin conseguir que el Tribunal proceda a ello y que en dos ocasiones se le ha informado que su asunto se encuentra en el quinto turno para adoptar la decisión que corresponda. Por tanto, considera que han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dado que no se han cumplido los términos procesales para desatar el recurso de apelación en trámite.
Con base en lo anotado solicita la protección de los derechos que invocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 228 de la Carta Política, “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. A su vez, el artículo 29 del mismo ordenamiento dispone que quien sea sindicado tiene derecho “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”; está regla también se encuentra en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora, según la cual, “ toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son de obligatorio cumplimiento ”. El ámbito de efectividad del derecho fundamental al debido proceso, entonces, se encuentra determinado en punto del tiempo de adopción de las decisiones judiciales, por un concepto jurídico cuya determinación está dada por otras disposiciones de carácter legal. Veamos. De conformidad con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, en tratándose de la apelación de sentencias, “ el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes ” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, es preciso desentrañar la noción de “ dilación injustificada ” a través de lo dispuesto en preceptos tales como: El artículo 4º de la Ley 270 de 1976, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que “ los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”; a su vez, el artículo 7º de la misma ley indica que “ los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”.
El numeral 15 del artículo 153 del citado ordenamiento dispone que son deberes de los empleados y funcionarios judiciales “ resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orienta el ejercicio de la función jurisdiccional ”. El artículo 13 de la Constitución Política establece que “ todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades ”.
Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde al funcionario “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho …”, disposición aplicable en el procedimiento penal en virtud del principio de remisión (artículo 23 de la Ley 600 de 2000).
Si bien el tiempo transcurrido sin que el funcionario accionado haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria (más de 16 meses) excede el término dispuesto por el legislador para desatar el recurso de alzada (15 días), corresponde a la Sala ponderar si tal dilación tiene o no justificación jurídicamente atendible.
Para dilucidar lo anterior se cuenta con la información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, en la cual se precisa que el doctor FERNANDO OLAYA LUCENA “ viene desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 1º de noviembre de 1989, en forma continúa e ininterrumpida ”, situación que permite concluir que entre el 2 de abril de 2003 y la fecha en que fue profirió el fallo de segundo grado en contra del accionante, no se separó del ejercicio de sus funciones.
A su vez, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué informa que “ desde el 28 de febrero de 2003 al 2 de septiembre de 2004 ” el doctor Fernando Olaya Lucena ha intervenido como ponente en treinta y dos (32) fallos de segundo grado, cuyos procesos ingresaron a su despacho con posterioridad a la primera de las fechas indicadas, esto es, luego de ser puesto en su conocimiento el trámite seguido contra el actor, Fernando Rojas Silva.
Si el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece como imperativo para los jueces proferir los fallos en riguroso orden de entrada de los procesos al despacho, es evidente que en este caso no sólo se quebrantó la citada disposición legal, sino que se dio con ello lugar a un trato desigual del actor, pues ha sido resuelto un numero importante de apelaciones de sentencias con prelación en el tiempo sobre la de él, sin una razón objetiva y atendible que así lo permitiera.
Lo anterior a la postre ha generado, que si bien le fue permitido al procesado Fernando Rojas Silva concurrir a la administración de justicia para censurar por los canales legales el fallo de condena proferido en su contra, no se le garantizó el derecho que le asiste a obtener una respuesta en tiempo razonable y prudente, todo lo cual evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como el funcionario accionado, doctor Fernando Olaya Lucena, ha solicitado que se deniegue “ por ser absolutamente improcedente la acción invocada ” en atención a que en mayo 7 de 2004 informó al accionante que se encontraba en el turno quinto de la lista de fallos de segunda instancia pendientes, sin dificultad se advierte que tal razón carece de fundamento para el propósito pretendido, como que no hay duda de la dilación injustificada en la que incurrió el referido Magistrado al no registrar proyecto de manera oportuna, sino únicamente dieciséis (16) meses después de que el asunto ingresara a su despacho, con ocasión de notificarse de la acción adelantada en su contra en razón de la mencionada mora.
No obstante lo expuesto, dado que la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de agosto de 2004 y el 31 de los mismos mes y año el funcionario accionado registró proyecto de fallo, el cual fue aprobado y suscrito por los demás miembros de la Sala el mismo día. De lo anotado puede concluirse que si bien el Magistrado contra el cual se dirige la acción incurrió en la dilación que se le atribuye, lo cierto es que antes de proferirse el fallo de primera instancia en este procedimiento accedió a las pretensiones del actor.
Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela cuando irrumpe durante su trámite, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la actuación vulneradora de los derechos fundamentales del actor ha cesado, es menester prevenir al doctor Fernando Olaya Lucena para que adopte las medidas necesarias a fin de no incurrir nuevamente en la dilación indebida de los asuntos que debe conocer en razón de su cargo.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, dado que la pretensión del actor ya se encuentra satisfecha, es decir, se trata de un hecho superado, circunstancia que no impide prevenir al accionado para que no incurra en lo sucesivo en dilaciones injustificadas en los trámites sujetos a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Fernando Rojas Silva por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. PREVENIR al Magistrado Fernando Olaya Lucena para que no incurra nuevamente en la dilación injustificada de los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria