CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17772.- Acta Nº 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por los BERCELI GUERRERO RIVERA, WILDY YUMEL ALVARADO CUERVO, MANUEL ANTONIO FONSECA, MARIA ELENA ALVAREZ DE WALTEROS y DEYANIRA SAAVEDRA SAENZ contra el fallo de 17 DE MAYO DE 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y la providencia de 7 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA (BOYACA), dentro del proceso ordinario laboral de ENQIEU GAMBOA ARGUELLO y otros contra el HOSPIRAL SAN JOSE DE MONIQUIRA, y/o la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRA.- ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, y al principio de legalidad, los accionantes pidieron el amparo y solicitaron: ”… Declarar que no tiene ningún valor ni efecto la nulidad de la decisión mayoritaria de la providencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Tunja dentro del radicado No. 2006-118, con la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, donde el 7 de febrero de 2006 al llevarse a cabo la audiencia de conciliación, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, dio por terminado el proceso y ordenó condenar en costas a la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Enrique Gamboa Arguello y otros contra el Hospital de San José de Moniquirá y/o la Empresa Social del Estado Hospital regional de Moniquirá, radicado …” - Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante acta No. 01 del 129 de marzo de 1938, se fundó como una obra de caridad de origen privado, el Hospital San José de Moniquirá, el cual fue inscrito al Sistema de Salud, por ser entidad privada, razón por la que recibía dinero del sector público para su funcionamiento.
Pero tal situación no podía convertirlo en forma automática en Institución Pública, ni mucho menos a sus trabajadores en empleados públicos. Mediante resolución No. 10 de enero 25 de 1982, se expidieron estatutos del mencionado Hospital, pero por fallo de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 19 de 1983, el Hospital continúo con su carácter privado, y así funciona desde 1938.
Que por el hecho de recibir dineros públicos, el Hospital San José de Moniquirá, no podía transformarse en entidad de Derecho Público, debido a que con posterioridad a su creación, o fundación, no se disolvió, ni se liquidó, para crear otra persona jurídica conforme a la ley; por consiguiente dicha entidad, no podía ser cobijada por el Decreto 3135 de 1968, ni otro que regulará el régimen de carrera de empleados públicos o trabajadores oficiales.
La ley 10 de 1990, reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Para ello, en el art. 7 estableció que las entidades privadas que prestaran servicios de salud, podían seguir funcionando, siempre que acreditarán su capacidad técnico-científica, financiera y administrativa; que el artículo 16, ordenó la cesación de elementos o instalaciones que pertenecían a la nación, pero no ordenó, ni realizó cesión como las del Hospital referido.; el art. 21 contempló las causales de disolución, liquidación y cancelación, de personería jurídica, para las instituciones que no cumplieran con requisitos para su funcionamiento, pero tampoco el Hospital estuvo incurso en ello, desde su creación 1938; el art. 23 estableció la posibilidad de que las instituciones privadas que prestaran servicios de salud, siguieran recibiendo dineros públicos para su funcionamiento,.
Sin que ello las convirtiera en entidades de derecho público; el art. 27 trató de la carrera administrativa y la obligatoriedad de calificación de los servicios de los empleados públicos, situación que nunca se presentó con los trabajadores del Hospital San José de Moniquirá, porque desde su creación es una entidad de derecho privado, y si bien es cierto gerentes y directores del mismo, vincularon trabajadores mediante actos administrativos, éstos son ilegales e inconstitucionales.
Esta situación, ubica el mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C.N.). El art. 51 de la misma ley otorgó facultades extraordinarias, para que el gobierno estableciera la nueva vinculación laboral en las nuevas instituciones que se crearan con los bienes y recursos cedidos por la Nación, pero ello no ocurrió con el Hospital, porque el lote y la planta física, era de propiedad de particulares.
EL decreto 739 de 13 de marzo de 1991, reglamentó los artículos 21 y 22 de la Ley 10 de 1990, en el artículo 8, habla de la configuración de la causal de disolución y liquidación, de conformidad con el art. 21 de la ley 10 de 1990, para las entidades que no cumplieran con requisitos; pero que el 28 de agosto de 1992, el Ministerio de Salud, emitió con concepto sobre la naturaleza jurídica de varios Hospitales del Departamento de Boyacá, y en el realizado al Hospital de San José, concluyó que, según acta No. 1, el Hospital de San José fue fundado en 1938, como una obra de caridad de origen privado; que en más de una ocasión, por las autoridades gubernamentales, se pretendió convertirlo en institución pública.
Pese a todos los pronunciamientos, y a la claridad del carácter privado, La Asamblea Departamental de Boyacá, mediante Ordenanza No. 23 del 31 de agosto de 1999, de forma inconstitucional e ilegal, procedió a definir la naturaleza jurídica del Hospital de Moniquirá, creando el Hospital regional de Moniquirá como una Empresa Social del estado, y en el artículo 25, dio a sus empleados el carácter de servidores públicos y por excepción de trabajadores oficiales.
Con base en lo anterior, varios trabajadores acudieron ante la jurisdicción civil, para reclamar sus derechos laborales, mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 2004, en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá; dentro de ese diligenciamiento, declaró la prosperidad de excepción previa por falta de jurisdicción, porque con base en la Ordenanza Departamental, el a-quo, consideró que la competente para conocer de la demanda era la jurisdicción Contencioso Administrativa, este pronunciamiento fue apelado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la decisión apelada.- CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento de los derechos fundamentales por los cuales se solicita la protección, contra los funcionarios judiciales nombrados.- Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.- Se deduce de lo anterior, que los funcionarios judiciales cuestionados, produjeron sus sentencias, no en forma caprichosa y arbitraria, sino acorde con los parámetros que para esas actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la legalidad, como lo pregonan los accionantes.
Y, se repite como se reseñó en las providencias censuradas, antes de acudir a la vía tutelar, los interesados deben agotar los procedimientos pertinentes. Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17772 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12