Micelio
T-17770 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.770 AURA MARÍA PORTILLO 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.770 AURA MARÍA PORTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana AURA MARÍA PORTILLO, en contra del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Cumplido el trámite pertinente a la formulación y aceptación de cargos, en sentencia del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, condenó anticipadamente a AURA MARÍA PORTILLO a las pena principales de 48 meses de prisión y multa de $ 21’133.334; y a la accesoria de ley, como autora del delito de tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal. 2.

En el mes de febrero de 2003, la defensa de la sentenciada solicitó en su favor la prisión domiciliaria, pues, en su criterio cumplía con los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, por ser mujer cabeza de familia, aduciendo al respecto, que tenía bajo su cuidado y protección a 4 nietos. Tal pretensión fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual concluyó que sobre la petente recae un diagnóstico negativo en lo que concierne a su comportamiento familiar y social. 3.

Apelada por la defensa la anterior determinación, en proveído del 3 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó. 4. Inconforme con tal negativa, un año después, la señora AURA MARÍA PORTILLO incoa acción de tutela, pues considera que tales decisiones atentan contra sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, la dignidad de la persona, a estar con su familia y al debido proceso.

Explica que previo a adoptar la decisión correspondiente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso la práctica de varias pruebas con el objeto de verificar su condición de cabeza de familia y el grado de aceptación en la comunidad. En el informe correspondiente rendido por el Centro de Servicios Administrativos del despacho, se concluyó, conforme a las diligencias realizadas que es una buena persona, y será bienvenida en la comunidad en cualquier momento en que regrese; y que es responsable y trabajadora, por manera que ni la sociedad ni sus nietos estarán en peligro de retornar con ellos.

Aún así, el Juzgado le negó la prisión domiciliaria aduciendo que el hecho de incursionar en el tráfico de drogas es un hecho indicador, negativo, sobre su desempeño familiar y laboral, por cuanto se dedicaba a expender drogas, lo cual, dice, no es cierto, “simplemente por entregar esa droga me iban a reconocer un dinero por esa diligencia, de eso dan razón los policías que me capturaron”.

Por su parte, el Tribunal, estuvo de acuerdo con los planteamientos del Juzgado, advirtiendo que debía cumplir la pena impuesta para que se cumplieran los fines de la resocialización. Solicita, así, se amparen sus derechos y se le otorgue la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, las cuales se pronunciaron al unísono manifestando que con relación a la petición de prisión domiciliaria elevada por la condenada AURA MRIA PORTILLO actuaron conforme a derecho.

Anexaron copia de las decisiones de primero y segundo grado. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2. las razones en que funda la petente la vulneración a sus derechos fundamentales obligan a la Sala a recordar que la acción de tutela, en tanto que constituye un procedimiento preferente y sumario, con el propósito de brindarle a la ciudadanía un mecanismo ágil y expedito de acceso a la justicia que permite resolver con eficacia y prontitud sobre situaciones lesivas de derechos tan caros como los rotulados como fundamentales, en desarrollo de la función del Estado de proteger a sus ciudadanos de los abusos de poder en todas sus manifestaciones, no puede entenderse como una instancia paralela a las que previamente ha diseñado el legislador para la solución de los diferentes conflictos que suelen presentarse en la sociedad. 3.

Pretender lo contrario, desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, encuentra la Sala que no obstante calificar de lesivas de sus derechos fundamentales a las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, le negaron la prisión domicialiria, las cuales fueron adoptadas hace más de un año, solo ahora acude a la tutela para reclamar protección constitucional, lo cual desconoce los principios de proporcionalidad, razonabilidad e inmediatez que caracterizan este mecanismo, pues no se entiende cómo, ante una situación que se tacha de lesiva de dichos derechos, se deje transcurrir tiempo considerable sin haber protestado o pedido la protección que ahora se demanda. 5.

No obstante lo anterior, revisadas las providencias que motivan la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de negarle la prisión domiciliaria, pues las pruebas ordenadas previamente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad permitieron efectivamente, constatar la condición de mujer cabeza de familia de la petente. 6.

En este sentido las apreciaciones en torno a la personalidad y antecedentes familiares y personales plasmados por el Tribunal como sustento de su negativa, no emergen como el producto del mero capricho o simple arbitrariedad, sino que obedecen al análisis de la información que sobre tales aspectos ofrece el expediente en relación con el comportamiento asumido por AURA MARÍA PORTILLO.

Eso fue lo que hizo el Tribunal al precisar lo siguiente: “ Sin embargo, la sola condición de mujer cabeza de hogar no implica la concesión automática de la sustitución de la pena, puesto que como la misma legislación lo prevé que (sic) es necesario cumplir con el requisito de carácter cualitativo consistente en la valoración del desempeño personal, familiar y social de la sentenciada.

Así como correctamente se analizó en la primera instancia, la procesada tenía un medio lícito de subsistencia como lo es la venta informal de alimentos, labor que le permitía obtener unos recursos que, si bien limitados, eran suficientes para procurar la congrua subsistencia y de sus nietos. Por tanto, el que hubiese decidido incursionar en el tráfico de estupefacientes, constituye un hecho indicador de que su desempeño familiar y laboral, además de merecer la represión penal, ocasionan nocivas consecuencias a los menores que necesariamente debieron presenciar la consumación de la conducta punible.

Por otra parte, no debe olvidarse que a la procesada le fue incautada una cantidad superior a 5 kilogramos de marihuana que, según su dicho, estaba destinada al expendio, comportamiento del que razonadamente se infiere que fue el ánimo de obtener un fácil y rápido enriquecimiento el móvil que la indujo a delinquir y no su situación económica, actuar que justifica el que cumpla la sanción penal en reclusión para hacer efectivas las funciones de prevención especial y general de la pena, propiciando su resocialización y disuadiendo a los demás miembros de la comunidad para desistir de incurrir en similares conductas ”. 7.

En estas condiciones, no cabe duda que la accionante ha malentendido la tutela al utilizarla como un recurso adicional a los previstos en el proceso penal, pues aduciendo idénticos planteamientos a los expuestos por su defensora al apelar la decisión de primera instancia proferida por el Juez Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pretende ahora por esta vía y bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos constitucionales, que entre el Juez constitucional a oficiar de árbitro entre el criterio valorativo del fallador de segunda instancia y la propia convicción de la petente sobre el merecimiento que cree tener a la prisión domiciliaria.

El amparo, desde luego, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana AURA MARÍA PORTILLO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc