CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.769 ADRIÁN VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Adrián Vargas contra el fallo del 28 de julio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamada contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra, el 20 de enero y el 9 de marzo del 2004, por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fresno (Tolima), respectivamente.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) En sus sentencias, los jueces condenaron al accionante por las lesiones personales causadas a Luis Orlando Franco Ferro, a quien le reconocieron una secuela transitoria que no se produjo a causa de los hechos, además de tasar los perjuicios en un monto desmedido, que no le fue permitido controvertir. b) En varias oportunidades solicitó se aclarara lo relacionado con la lesión, sin que sus peticiones fueran atendidas.
Por el contrario, de oficio se dispuso ampliar el dictamen técnico para aumentar perjuicios no solicitados por el ofendido y le fue negada la apelación propuesta contra esa decisión. c) En el fallo de segunda instancia no se dio contestación a los estudios del defensor. 2. En su respuesta, el Juez Penal Municipal remitió el cuaderno de copias del proceso.
El funcionario del Circuito envió reproducción de su fallo de segunda instancia y solicitó desestimar la demanda, pues sólo pretendía revivir el debate probatorio. 3. El Tribunal negó el amparo. Afirmó que no fue establecido a modo de una tercera instancia y que en el trámite y resolución del asunto, los jueces respetaron las garantías del accionante. 4.
El demandante recurrió la sentencia. Resumió los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa de un tercero, a quien se le impidió controvertir las pretensiones del actor, con lo que a la vez se faltó al debido proceso. Las siguientes son las razones: 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que constituye un deber de ineludible aplicación notificar a la autoridad contra quien se dirige la demanda el comienzo del procedimiento para que tenga la oportunidad de controvertir los cargos. También ha dicho que el acto de comunicación se debe agotar con los terceros que pueden resultar afectados con la decisión de amparo, porque, en esas circunstancias, tienen la condición de “intervinientes”.
De los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, surge como una exigencia para el respeto de aquellas garantías superiores que tanto la iniciación como las determinaciones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. El artículo 13 citado determina como “Personas contra quienes se dirige la acción e intervinientes” a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho.
Y agrega: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Así, es claro que se debe cumplir con el acto de notificación en relación con ese tercero o interviniente, siempre que tenga un interés legítimo en el resultado de la acción. Y la obligación surge no sólo del mandato legal, sino de la doctrina constitucional que ha determinado que ese trámite se impone como respeto al debido proceso y al derecho a la defensa. 2.
En el caso analizado, esos postulados fueron infringidos. En efecto, el demandante cuestiona el monto en que fueron tasados los daños y perjuicios causados con el delito y que los jueces ordenaron pagar a favor de Luis Orlando Franco Ferro. Resulta incontrastable que el señor Franco Ferro tiene interés en el resultado de la tutela, por cuanto mediante fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, le fue reconocida una suma.
Y puede resultar perjudicado, toda vez que la seguridad jurídica que tiene sobre la acreencia, se puede ver comprometida si se accede a las pretensiones de la demanda. Como el Tribunal no enteró de la demanda a la persona citada, ni, por tanto, le permitió controvertir los cargos, se impone declarar la nulidad de los actos posteriores a la admisión del escrito, para que sus derechos fundamentales sean restablecidos.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de los actos posteriores al auto del 7 de julio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela. Las pruebas conservan validez. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1