CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17769 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 17769 Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ELIA JOSEFINA BERNAL, en calidad de madre del señor JUAN CARLOS CERON BERNAL contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el EJERCITO NACIONAL –DIVISIÓN DE RECLUTAMIENTO- SEDE DEL MUNICIPIO DE IPIALES- GRUPO CABAL.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la peticionaria con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo JUAN CARLOS CERON BERNAL, relacionados con la vida, dignidad humana e igualdad que afirma le han sido vulnerados por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con ocasión de su incorporación al servicio militar obligatorio, del cual se encuentra exento por mandato constitucional, ya que forma parte de la comunidad indígena de Túquerres Nariño. En consonancia con el amparo solicitado pide que se ordene al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA que lo reincorpore a la vida civil, definiendo su situación militar y además que se prevenga a esa entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incorporar al servicio militar obligatorio a integrantes de comunidades indígenas excluidas del conflicto armado en Colombia. 2.- Informan los hechos que sustentan la protección reclamada que el señor JUAN CARLOS CERON BERNAL tiene origen ancestral en miembros de la comunidad indígena del Resguardo de Túquerres Nariño, pero que pese a ello fue reclutado por el Ejército para la prestación de servicio militar obligatorio.
También aduce que la incorporación del señor CERON BERNAL al Ejército pone en peligro a la propia comunidad indígena de la que forma parte, la cual se ha mantenido alejada del conflicto armado existente en el país y apunta que la propia Constitución exime a los indígenas de prestar servicios militar obligatorio. En conexión con lo anterior esgrime que su hijo a recibido en el hogar y su comunidad una formación que no le permite ejercer actividades propias de la guerra, como las de recibir instrucción militar, o las de participar directamente en el conflicto.
En suma estima que su incorporación a la vida militar va en contra de su conciencia y pone en peligro la integridad de su comunidad. 3.- El Comandante del Distrito Militar Nro. 21 en respuesta a la acción instaurada señaló que para proteger a los jóvenes indígenas de cualquier arbitrariedad esa dependencia ha solicitado con anterioridad el censo de los jóvenes mayores de 18 años de cada comunidad para tener como soporte en las diferentes concentraciones e incorporaciones que adelanta el Distrito Militar Nro. 21 al igual que la constancia firmada por el señor Gobernador.
Además reseñó que la dirección de reclutamiento y control de reservas del Ejercito Nacional año a año programa jornadas regionales con el fin de que los jóvenes indígenas puedan definir su situación militar. En cuanto al caso en particular anotó que el pasado 2 de diciembre se llevó a cabo la incorporación del octavo contingente del 2006, donde a los jóvenes se les practicó los respectivos exámenes médicos por parte de personal de sanidad militar.
En conexión con lo anterior precisó que a todo el personal indígena se le ha respetado su condición y todo joven que presente sus soportes que lo acrediten como indígena es eximido de prestar el servicio militar, salvo los que voluntariamente quieran ingresar a las filas del Ejército Nacional. Finalmente, apunta que para evitar incorporar personal que no se encuentre apto para el servicio los jóvenes firman un documento denominado Freno Extralegal donde se les formula una serie de preguntas, con tiempo prudencial para responderlas, para que manifiesten si presentan alguna excepción de ley, de manera que fundados en el principio general del derecho de la buena fe procedieron a incorporar entre otros al señor JUAN CARLOS CERON BERNAL.
En sustento de su posición anexa copia de una hoja de datos, copia del documento que denomina freno extralegal y copia del censo del Resguardo Indígena de Túquerres. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pastó se abstuvo de conceder el amparo reclamado después de transcribir el literal b del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, de acuerdo con el cual están exentos de prestar el servicio militar los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica y de anotar que dicha preceptiva fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, condicionada a que “los indígenas que no reúnan los dos requerimientos señalados por el artículo 27 precitado, se colocan en la situación del resto de los colombianos, los cuales sí tienen este deber constitucional ”.
La Corte reitera que la prestación del servicio militar no es un mal o una sanción o un castigo, como lo ha presentado el demandante, sino es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad. Como también de concluir que al momento de la incorporación del señor CERON BERNAL el Distrito No. 21 contaba con un registro censal de los indígenas pertenecientes al Resguardo de Túquerres, avalado por el señor Delegado del Gobernador indígena, dentro del cual no se encuentra el hijo de la peticionaria.
Agregó el Tribunal que el señor JUAN CARLOS CERON BERNAL declaró bajo la gravedad del juramento que no se encontraba cobijado por las exenciones contempladas por la ley para la prestación del servicio militar, señalando específicamente que no era indígena. SE CONSIDERA Las pruebas aportadas por la entidad accionada dejan ver que el señor JUAN CARLOS CERON BERNAL no sufrió la violación de los derechos fundamentales que se aduce en la petición inicial, pues en primer término se observa que se trata de una persona mayor de edad y alfabetizado, que se abstuvo de hacer manifestación alguna que impidiera su llamamiento al servicio militar, al momento de tramitarse su reclutamiento, según se observa en la hoja de vida que aparece a folio 26 diligenciada por el mismo y, también, al suscribir la forma que aparece al folio siguiente, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encuentra dentro de las exenciones previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, dentro de las que se enmarca la de no tener la condición de indígena.
A lo anterior se suma que en el censo de los jóvenes indígenas mayores de 18 años suministrado por el Delegado del Gobernador del Cabildo Indígena de Túqueres al Distrito Militar No. 21 no aparece el señor CERON BERNAL, por lo que no es posible deducir que las autoridades militares accionadas hayan obrado indebidamente en su reclutamiento pues el documento citado y los mencionados anteriormente, suscritos por él, dejan sin fuerza probatoria la certificación que en sentido contrario expidió posteriormente a la incorporación referida el Gobernado del Cabildo Indígena de Túquerres.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 8 de febrero de 2006, mediante la cual negó la tutela impetrada por ELIA JOSEFINA BERNAL, en calidad de madre de JUAN CARLOS CERON BERNAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9