CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17768 GERARDINO SIERRA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17768 GERARDINO SIERRA PINEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante GERARDINO SIERRA PINEDA, contra la sentencia del pasado 22 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la tutela por él instaurada en contra del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de respuesta de la autoridad demandada en referencia a la solicitud y entrega de copias de la diligencia de entrega voluntaria que realizó ante la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja y de la diligencia para aceptación de cargos, piezas procesales que hacen parte del expediente que por el delito de homicidio se adelantó en su contra.
Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, a que en referencia al requerimiento que le efectuó el 29 de marzo del año en curso no ha recibido respuesta, ya que a pesar de solicitarse la mencionadas copias a costa de la señora Noraida Lozada López, quien las reclamaría, solo se le hizo entrega de la sentencia condenatoria, resultando, en su criterio, procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho, agregando, que requiere se le entreguen en forma directa en el Establecimiento penitenciario de Valledupar donde actualmente se halla privado de la libertad.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 9 de julio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad judicial demandada, la que informó que las copias que solicitó el accionante son expedidas sin necesidad de auto que previamente así lo disponga, conforme lo preceptuado en el artículo 115, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por no ser auténticas.
Agrega que, en referencia a la solicitud del actor, se establece que la persona por él autorizada para su retiro no ha comparecido para el efecto, por lo que no puede predicarse omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales del actor. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, luego de examinar el expediente, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que la petición que elevó el accionante ha sido atendida, haciendo todo lo que estaba a su alcance para satisfacer lo pretendido por el accionante.
Puntualiza que: “La entrega de copias, se hace a costa de quien las solicita Ahora bien el hecho de que no se puedan obtener la totalidad de las copias requeridas por falta de medios, no quiere decir que el organismo encargado de expedirlas este incurriendo en falta u omisión alguna”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la recurre aduciendo que, no se le dio efectiva respuesta a sus peticiones.
Aclara que lo que pretende es que se le entreguen las copias requeridas en el lugar donde se encuentra detenido, toda vez que con la señora Noraida Lazada López no puede comunicarse, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Valledupar se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere se atienda su petición en forma directa y no a través de la persona por él autorizada en un principio, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere en el presente trámite circunstancias nuevas a su original petición, como el que se entreguen los documentos requeridos ya no a través de la persona por él autorizada sino con destino al centro de reclusión donde se halla privado de la libertad, lo que no fue acotado en su petición inicial.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por la referida autoridad el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7