Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17767 DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 79 Bogotá, D. C., septiembre veintidós (22 ) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA, en contra del fallo del 4 de agosto del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El otrora Juzgado Regional de Medellín adelantó dos procesos penales en contra del ciudadano DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA, actualmente privado de su libertad de locomoción en la Penitenciaria Nacional de Valledupar, uno por el delito de homicidio tentado agravado y otro por la misma infracción en su modalidad consumada en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.
Luego de proferida las correspondientes sentencias, en virtud de las cuales fue condenado a las penas principales de doscientos cuarenta y un meses y trescientos veintiséis meses de prisión, respectivamente, los expedientes fueron enviados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – de Medellín, correspondiéndole al Sexto, despacho que el 25 de agosto de 1999 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas y fijó una sanción a purgar de cuatrocientos cuarenta y seis meses de prisión. Dicha determinación fue recurrida en apelación por el defensor del condenado y al desatar la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente. 3.
Habiendo sido asignado el diligenciamiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 8 de octubre de 2001 acumuló jurídicamente las penas impuestas a SANMARTÍN ARCILA (de forma oficiosa) y determinó una pena de quinientos veintiocho meses de prisión. 4. A través del auto del 8 de enero de 2002, la oficina judicial mencionada “ redosificó ” por favorabilidad la pena privativa de la libertad acumulada en la forma reseñada, reduciéndola a cuatrocientos dieciocho meses de prisión. 5.
Mediante sendos pronunciamientos fechados el 21 de mayo de 2002, el juzgado efectuó la “ corrección aritmética ” del auto anterior readecuando las penas de prisión impuestas por el sentenciador a doscientos seis meses para el primer proceso y ciento cincuenta y un meses respecto del segundo trámite. Finalmente, en un proveído diverso de la misma fecha, llevó a cabo idéntica actividad frente al auto del 8 de octubre de 2001, declarando que el condenado SANMARTÍN ARCILA debía purgar una pena de trescientos dos meses de prisión. 6.
Inconforme con la última determinación reseñada, el accionante acude al mecanismo de amparo considerando que el juzgado accionado “ debio (sic) imitar el proceder del Juez Sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de medellín (sic) (Ant) ya que se trata de acumular a mi favor las mismas dos penas que en aquel (sic) entonces me dio una cantidad proporcional a mi favor ( es decir menos) de un 27,8 % y no un desfavorable 19,50 % como lo mal interpreto (sic) el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito penitenciario y carcelario de Valledupar ”.
Pone de presente que no recurrió en apelación la determinación que censura al no haberse percatado oportunamente que la misma afectaba sus intereses. LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 26 de julio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la autoridad accionada. El actual funcionario titular del juzgado accionado se limitó a allegar copias de los pronunciamientos relevantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 15 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela interpuesta por el demandante al considerar que contó con la oportunidad de recurrir en apelación el auto que cuestiona y que aún tenía a disposición otros medios de defensa judicial idóneos para restablecer los derechos que estimaba afectados con el mismo pronunciamiento (solicitud de nulidad de carácter “ supralegal ” y recursos de ley contra la providencia que la resuelva).
Para fundamentar tales conclusiones transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela proferidos por esta Sala y por la Corte Constitucional, así como de un interlocutorio proferido por esa misma corporación en virtud del cual decretó la nulidad de una readecuación punitiva. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por la Corporación a quo sin dar a conocer las razones de su inconformidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en el mismo lugar. 2.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.
Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativas. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 4. Además, en punto de la configuración de la vía de hecho, necesario es que concurran los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
El accionante fundamenta el mecanismo de amparo constitucional en que la decisión que se adoptó en el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 21 de mayo de 2004, resulta restrictiva del derecho al debido proceso y del principio de favorabilidad en materia penal previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para resolver la problemática constitucional planteada, la Sala se referirá al argumento en el que el actor cimienta su pretensión y anuncia desde ya, que la actuación judicial que se censura contiene un defecto que compromete el derecho constitucional que se invoca (debido proceso), no así el postulado que también se estima desconocido en la demanda de tutela (favorabilidad). 5.
Aduce SANMARTÍN ARCILA que la autoridad judicial accionada debía respetar los parámetros que tuvo en cuenta el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al decretar la acumulación jurídica las penas impuestas en los procesos que se tramitaron de forma independiente (auto del 25 de agosto de 1999). 6. Pues bien, con el fin de concluir en la vulneración o no del referido derecho fundamental, obligado se impone la referencia a la forma como se abordó el tema de la acumulación jurídica de las penas impuestas al condenado, aquí accionante, por parte de las oficinas ejecutoras de Medellín y de Valledupar.
Así se tiene que el juzgado de Medellín, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en el artículo 505 del C. de P. P. en concordancia con el 26 del C. P. (ambos derogados), partió de la pena más grave de trescientos veintiséis meses de prisión “ lo cual sirve de base, para incrementarla en otro tanto, teniendo presente los parámetros fijados en los arts. 61 y 67 del C. penal, por lo cual, atendiendo las circunstancias en que fueron agotados los punibles tal como da cuenta los fallos a acumular y la personalidad del sentenciado, realizaremos dicho incremento en un total de ciento veinte meses más, QUE ES EL EQUIVALENTE A LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA en la sentencia. ” Dichos montos son útiles para precisar el porcentaje en el cual resultó aumentada la base de la imposición en dicha oportunidad.
Tal resultado es aquí del 36,809816 %. 7. Por su parte, el juzgado accionado, al acumular oficiosamente las penas que previamente atomizara para readecuarlas por favorabilidad, partió de la pena más grave de diecisiete años y dos meses de prisión (doscientos seis meses), “ incrementándola prudencialmente ” en ocho años de prisión (noventa y seis meses).
Con ello aumentó la base reseñada en un 46,601942 % (auto del 21 de mayo de 2002). 8. Surge entonces evidente una vía de hecho en la actuación de la entonces funcionaria titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues debiendo aumentar la pena de la condena más grave en la proporción determinada por el juez de Medellín, lo hizo en un 9,792126 % más. Si la autoridad judicial mencionada no hubiera desatendido tal parámetro, la pena impuesta al condenado SANMARTÍN ARCILA en sede de la acumulación jurídica de penas sería de veintitrés años y seis meses de prisión (doscientos seis por la pena más grave aumentada en setenta y seis meses equivalentes al 36,809816 % de la primera) y no de veinticinco años y dos meses como se concretó en el auto que aquí se cuestiona. 9.
Establecido que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al acumular jurídicamente las penas, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes efectúe dicha actividad en la forma y términos aquí expuestos. Dicha determinación se adopta independientemente de que la Sala no comparta la curiosa y dispendiosa vía procesal seleccionada por la autoridad accionada para readecuar las penas por favorabilidad (disgregando nuevamente las condenas).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral primero de la decisión apelada por medio del cual denegó la tutela interpuesta por DIEGO MAURICIO SANMARTÍN ARCILA y, en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o quien haga sus veces en el proceso de ejecución de la sanción penal impuesta al accionante, efectúe la acumulación jurídica de las penas impuestas conforme a los parámetros señalados en la anterior motivación. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12