CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No.17766 Accionante: Catalino Hernandez Arteaga. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No.17766 Accionante: Catalino Hernandez Arteaga. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 79 Bogotá D.C., veintidos (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por CATALINO HERNANDEZ ARTEAGA, contra el Juzgado 2o de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En virtud de la entrada en vigencia de la ley 599 del 2000, el Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó la pena impuesta al aquí accionante por parte del Juzgado Penal del Circuito de Apartadó por el punible de homicidio simple en concurso con tentativa de homicidio. El actor estima que el juzgado de descongestión, incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, del principio de favorabilidad e indirectamente del de libertad, al redosificar la pena a él impuesta de manera inadecuada.
Explica, que el día en que fue notificado del auto interlocutorio mediante el cual se efectuó la redosificación punitiva no tenía conocimiento jurídico de que esa providencia vulnerara sus derechos, ignorancia causante de que no hubiese hecho uso del recurso de apelación. Solicita que se corrija la redosificación al haberse constituido una vía de hecho judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad accionada manifestó que efectivamente al quejoso se le readecuó la pena por parte del Juzgado 2 de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 23 de abril de 2002 sin que el accionante hubiese hecho uso del recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, bajo el entendido de que no es viable alegar vías de hecho cuando el afectado no interpone los recursos de ley.
De esta manera aclaró que la tutela no es la vía para atacar procesos ya extinguidos para los cuales el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa idóneos con miras a salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. De otra parte, consideró el tribunal que la caducidad tiene cabida en el caso sub judice ya que desde el momento en el que al accionante se le redosificó la pena, hasta que presentó demanda de tutela, transcurrieron más de dos años sin que manifestara la inconformidad que le producía el acto interlocutorio atacado en esta sede.
Sostiene que la demanda de tutela debe ser presentada dentro de un término prudencial cercano al acto que se dice lesivo, con el objeto de impedir que su utilización indiscriminada produzca inseguridad jurídica. Menciona el a quo diversas alternativas a las que el accionante puede acudir para solucionar las consecuencias de su pasividad. Así, establece que cuando existe violación del principio de favorabilidad en la etapa de ejecución, el condenado puede solicitar la nulidad de la providencia que en forma irregular realizó la adecuación de la pena, o el juez declararla de oficio y efectuar una conforme a las directrices señaladas por esta Corporación. IMPUGNACIÓN Frente la decisión del Tribunal, el actor manifestó oportunamente que interponía recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Corte en repetidas oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario orientado a brindar protección efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en los casos en que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que señale la ley.
(artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a la existencia de defectos protuberantes que hacen de ellas una vía de hecho. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Descongestión redosificó la pena impuesta al accionante contiene todas las características de una vía de hecho judicial, pues desconoce el principio de favorabilidad que es supuesto indispensable del debido proceso.
Véase como, al dosificar la pena, el Juez del Circuito de Apartadó a quien correspondió el conocimiento de la causa, condenó al justiciable por hallarlo responsable de la comisión de la conducta consagrada en el artículo 323 del código penal derogado, en concurso con tentativa de homicidio; así, estableció la pena en 40 años a los que sumó 10 por concepto del concurso, dando como resultado una pena de 50 años de prisión a la que se le disminuyó la sexta parte por haberse acogido el actor a sentencia anticipada, para un total de 41 años y 8 meses de prisión, partiendo del máximo consagrado en la ley penal para el delito más grave, que para la época era de 40 años, lo cual significa que incrementó la pena por el concurso en una proporción equivalente al 25%.
El Juzgado de descongestión a la hora de dosificar nuevamente la pena señaló al respecto lo siguiente: “Preservando derechos consolidados en sentencia de primera instancia y en las mismas condiciones se tomará como pena base la del homicidio consumado por ser la más grave en concreto, en este caso serían 25 años, incrementada en otro tanto por la regla del concurso, que bajo un criterio justo, razonable y de proporcionalidad será de 7 años, en razón que al rebajarse la punibilidad del homicidio simple por ende el del tentado, para una pena principal de 32 años de prisión. Pero como se acogió a sentencia anticipada se le hace un descuento de la sexta parte, quedando finalmente la pena en 26 años 8 meses de prisión”.
Aún cuando la autoridad mencionada, asegure que en el auto de redosificación punitiva respetó los planteamientos del juzgado de primera instancia, observando plenamente el principio de favorabilidad, no lo hizo, ya que si se hubiese seguido la metodología empleada por el juez de primera instancia, a la pena para el delito mas grave (25 años), se le debía agregar una proporción equivalente al 25% por concepto del concurso, (75 meses, o, 6 años 3 meses), para un total de 31 años 3 meses de prisión, suma a la cual debe disminuírsele la sexta parte debido a que el accionante se acogió a sentencia anticipada, operación que da como resultado una pena final de 26 años 15 días de prisión y no de 26 años 8 meses como lo estableció el redosificador.
Los elementos anteriores permiten establecer, a primera vista y con suma claridad, que, en el caso objeto de estudio, se desconoció por parte del funcionario judicial el principio de favorabilidad y por tanto el derecho al debido proceso del accionante, siendo el auto redosificatorio contentivo de una decisión arbitraria, que afecta directamente al accionante en el ámbito de una libertad que no puede limitarse sino en el cumplimiento legitimo del ius puniendi del Estado.
Si bien es cierto que el accionante no interpuso en su momento el recurso de apelación que estaba en sus manos para controvertir la decisión judicial atacada en esta sede, también lo es que en excepcionales ocasiones la actitud omisiva de los sujetos no tiene la idoneidad suficiente para producir la improcedencia de la acción de tutela. En este caso, analizando las circunstancias en las que se encontraba el afectado al ser notificado del auto de redosificación, (un individuo escasamente alfabeto y latonero de profesión), es justificable el que no apelara una decisión que le reducía a la mitad su condena y que hacía apología formal del principio de favorabilidad, pero que en la practica lo desconocía. Se trata, además, de un tema que en verdad requiere conocimientos especializados que el accionante obviamente no tenía. La procedencia de la acción de tutela en el presente evento, atiende a la necesidad fundamental de dotar de eficacia los derechos establecidos en la Constitución y de legitimidad la labor radicada en cabeza de los funcionarios judiciales, quienes tienen en sus manos la responsabilidad de administrar justicia, una justicia capaz de compadecerse con la realidad y de materializarse en ella.
Así con ponencia de quien hoy cumple igual cometido se destacó: “ En consecuencia, mas allá de la simple lógica formal de las decisiones, lo que las hace justas, o al menos legítimas, es la aceptación y el reconocimiento de la axiología de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y fundantes del estado, o lo que es lo mismo, la decisión solo obliga si ella se enmarca en el entramado de los derechos fundamentales y no por fuera de ellos.” “Desde ese punto de partida, como lo que está en discusión no es el principio de legalidad, sino el de favorabilidad como componente del debido proceso, que es a su vez principio de legitimidad del ius puniendi, su desconocimiento implica reconocer que la decisión contiene una vía de hecho que debe ser superada por vía del amparo constitucional.” Por lo tanto, y atendiendo a que el impugnante carece de otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales, por tratarse el auto atacado de una decisión judicial en firme, se accederá al amparo y se dejará sin efecto dicho auto, con el objeto de que el juez de descongestión de penas y medidas de seguridad ajuste las decisiones a las premisas establecidas por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 4 de Agosto del 2004. 2. TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso deprecado por el señor CATALINO HERNANDEZ ARTEAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 3.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a readecuar la pena conforme a las directrices señaladas en la motivación de este fallo. 4. En firme esta providencia, remitir las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA + � “La acción de amparo es procedente en orden a lograr la protección de los derechos fundamentales cuando la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en tanto desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia”. Corte Constitucional. Sentencia de julio 15 de 1994, S.T. 327. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. � En similar sentido, cabe destacar pronunciamiento del 18 de junio de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 15